ATS 847/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4984A
Número de Recurso10913/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución847/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 43/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que condenamos a Germán , Leovigildo y Raimundo , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia atenuante analógica de confesión, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el tercero, a las penas de seis años de prisión y multa de 75.054 € a Germán y a Leovigildo ; y seis años y un mes de prisión y multa de 75.054 € a Raimundo , accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo , Leovigildo y Germán , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Marta Agudo de la Torre, José A. Peralta de la Torre y Dª. Ana María Alonso de Benito, respectivamente.

El recurrente Leovigildo menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 369 CP .

El recurrente Germán menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 369 en relación con el art. 28 ambos del CP ; 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente Raimundo menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 368 y del art. 369.1.5 CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Leovigildo

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. El recurrente alega, en el primer motivo de recurso, la inexistencia de prueba de cargo, al haberse dado una interpretación extensiva a unos meros indicios; los acusados ignoraban la cantidad y tipo de la droga que transportaban. El segundo motivo, no obstante su enunciado, también invoca la ausencia de prueba de cargo, basándose la condena en meros indicios, se constata el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el recurrente y el acusado Germán ingirieron drogas, pero sin saber ninguno de ellos la cantidad que llevaba el otro ni el tipo de droga consumida, pues eran unos simples portadores. Se ha basado la condena en la simple declaración y reconocimiento de los hechos por el recurrente.

  2. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 18-2-16 ).

    La doctrina jurisprudencial señala que la prueba indirecta es hábil para enervar la presunción de inocencia siempre que:

    1. El indicio no sea único, salvo que revista muy fuerte intensidad, sino que se trate de varios indicios interrelacionados y confluyentes.

    2. El hecho base esté directamente acreditado.

    3. El curso de la inferencia quede expuesto, evitando la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 CE , y no se quebranten las pautas derivadas de la experiencia general, de las normas de la Lógica de la reglas o principios de otra ciencia ( STS 21-1-05 ).

    Diversos precedentes esta Sala han considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo ( STS 14-10-04 ).

  3. Se declara probado en estos autos que, a las 19.15 h. del 2-5-15, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban realizando un dispositivo estático de control en la AP-7, peaje de La Jonquera, dirección Francia, interceptaron el vehículo conducido por Raimundo , y en el que viajaba Germán en el asiento del copiloto y el recurrente en la parte trasera, los cuales, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución y comercialización a terceras personas. El acusado Germán llevaba una bolsa de plástico semitransparente, en cuyo interior se hallaron 38 envoltorios de plástico cilindro-cónicos en forma de bellota, que contenían 37 de ellos cocaína, con un peso neto de 740 grs. (riqueza de 50% +-2%), siendo la cantidad total de cocaína base estimada en 360grs. +-15 grs.; y uno de heroína con un peso neto de 14,8 grs. (riqueza de 13% +-1%) siendo la cantidad total de heroína base de 1,9 grs.+-0,2 grs. Tras haber prestado su consentimiento para la realización de pruebas radiológicas en abdomen, los acusados fueron sometidos a dichas pruebas, constatándose que el recurrente y Germán tenían múltiples imágenes en marco cólico y ampolla rectal, compatibles con cuerpos extraños. El recurrente expulsó un total de 66 envoltorios que contenían cocaína, con un peso neto de 1.312 grs. (riqueza de 55% +-3%), siendo la cantidad total de cocaína base de 722 grs. +-39 grs. Y Germán , un total de 24 envoltorios que contenían cocaína, con un peso neto de 476 grs. (riqueza del 61% +-3%) siendo la cantidad total de cocaína base de 290 grs. +-14 grs.

    La cocaína intervenida ha sido valorada en 185.404'982 €, si se vende por gramos, y 74717 €, si se vende por kilogramos, y en 337'30 €, la heroína. Debajo del asiento del copiloto fueron hallados 2.780 €.

    El Tribunal sentenciador ha valorado las pruebas practicadas en la vista oral, manifestaciones de los acusados, testifical de los agentes policiales, y el informe pericial, considerando la Sala que el resultado arrojado por dichos medios de prueba es suficiente material probatorio de cargo apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente.

    Conforme al testimonio policial, el vehículo en que viajaban los acusados fue interceptado y registrado, los testigos percibieron que el abdomen de dos de ellos estaba anormalmente abultado, por lo que sospecharon que podían portar drogas en su organismo, requiriéndoles para practicar una prueba radiológica que ambos consintieron, que reveló la presencia en marco cólico y ampolla rectal de cuerpos extraños. Asimismo, manifestaron los testigos que el recurrente expulsó 66 envoltorios, que, analizado su contenido, eran de cocaína. La prueba testifical acreditó asimismo que el conductor del vehículo en que viajaban los acusados intentó eludir el control policial, acelerando al darle el alto y parando al ser conminado a ello con el armamento de dos de los agentes. Los agentes refirieron también que la bolsa en que estaban los 38 cilindros era transparente y su contenido visible.

    La pericia analítica acredita las características de las sustancias intervenidas.

    El recurrente, por su parte, manifestó que portaba en su cuerpo los 66 envoltorios expulsados, aunque negando saber el tipo y cantidad de sustancia que portaba, así como ignorando que Germán portara cilindros, y dijo que el conductor desconocía el transporte de la droga. El acusado Germán se manifestó en los mismos términos, respecto de los 24 cilindros del interior de su cuerpo, admitiendo también que llevaba la bolsa con 38 cilindros en su poder. El acusado Raimundo dijo ignorar el porte de la droga.

    El recurrente viene a reiterar en esta sede su desconocimiento de la cantidad y naturaleza de la sustancia transportada en su organismo, alegando la desproporción de la pena impuesta.

    No obstante, la afirmación de la sentencia, cuestionada en el motivo, de que los acusados de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución, resulta justificada en una racional apreciación de los datos acreditados por las pruebas mencionadas. Los tres viajaban juntos en el vehículo hacia Francia; el recurrente portaba en su organismo 66 cilindros de cocaína, el acusado Germán portaba en su organismo 24 cilindros de la misma sustancia, y otros 38 -un total de 62, por tanto- en la bolsa que llevaba a la vista; la sustancia portada por ambos era la misma -salvo uno de los cilindros de la bolsa que llevaba Germán - y con una riqueza similar, distribuida de la misma forma y ocultada por el mismo método. El vehículo en que viajaban era alquilado, figurando como conductor adicional en el contrato de alquiler el acusado Raimundo . Este reside en Vitoria, tiene familia a su cargo, careciendo de otros ingresos que las ayudas sociales recibidas. No ofreció una explicación razonable para el viaje de los tres acusados, además de efectuar una maniobra elusiva del control policial.

    Como razona la sentencia, no es razonable que quien vive en Vitoria en las expresadas circunstancias, viaje a Valencia a ver a un amigo, y desde allí a Montpellier para pasar un fin de semana, lo haga en un coche alquilado por otro amigo que al final, no viaja, y para ver a otro amigo del que desconoce la dirección. El viaje se lleva a cabo, además, con dos personas que portan cocaína en su organismo, y uno de ellos, además, en una bolsa visible, tras haber contactado en un bar casualmente, al preguntar allí si alguien quería viajar a Montepllier. El acusado Raimundo manifestó ante el Juez que contactó con los otros dos en un bar, en el juicio oral dijo, en cambio, que con el recurrente contactó porque este se enteró del viaje y le llamó por teléfono. El recurrente en fase instructora negó haber hecho la llamada. Por otro lado, el abdomen abultado del recurrente y de Germán llamó la atención de los testigos policiales, lo que evidencia que el acusado Raimundo no pudo desconocer esta circunstancia; máxime cuando el acusado Germán manifestó al Juez instructor que iba ingiriendo las bolas durante el viaje porque no pudo ingerirlas todas en Valencia. Su retractación en juicio oral, alegando problemas de interpretación de sus palabras, para manifestar que las llevaba en la bolsa porque no las pudo ingerir en Valencia, y que no ingirió durante el viaje, no es verosímil, siendo que el hecho de que las fuera ingiriendo por el camino se ve corroborada por el número de cilindros que suman los que llevaba en su organismo y los de la bolsa -62, en total, similar cifra a la de los 66 que portaba el recurrente- y por el hecho mismo de llevar la bolsa a la vista.

    La cantidad y el valor de las sustancias transportadas, así como la propia forma -el tipo de envoltorio y el hecho de ingerirla para ocultarla en el organismo- y el coste de su transporte -con todas las circunstancias del mismo- el alquiler del vehículo, el desplazamiento, la implicación de tres personas junto al riesgo asumido con todo ello, no permiten considerar la hipótesis de que alguno de los acusados ignorase que se trataba de droga valiosa y en cantidad de cierta importancia, cuando, en cualquier caso, estos extremos eran fácilmente comprobables.

    En consecuencia, la inferencia lógica de todo lo arrojado por los medios de prueba es la de que los tres acusados intervinieron de forma voluntaria en el transporte de las sustancias. No se ha basado la condena en presunciones, sino en el hecho acreditado de que los acusados viajaban juntos portando droga, en las circunstancias referidas, de las cuales se extrae con plena racionalidad la conjunta participación en el delito.

    De lo expuesto se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula un tercer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 369 CP .

  1. No obstante el enunciado del motivo, el recurrente afirma que ha quedado demostrado que su actividad era la de simple "correo", un simple portador a cambio de dinero, sin conocimiento de la cantidad y tipo de sustancia que portaba en su estómago, por lo que la pena impuesta es desproporcionada y superior a la que debió imponerse. De saber dichas circunstancias, no la habría transportado, pues si se rompían las bellotas podía perder la vida. Lo que debería dar lugar a una atenuante analógica como muy cualificada, pues la pena debe ser menor en tales casos. No tendría cabida el subtipo agravado del art. 369 CP , que solo se consumirá cuando la introducción se haya entregado en manos de terceros para su posterior venta -sic-.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS 16- 06-10).

  3. El examen de la denuncia del recurrente ha de partir del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia; como se ha venido viendo, en dicho relato se dice que los acusados de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución y comercialización a terceras personas, siendo el total de sustancia por ellos transportada de 1.304 grs. de cocaína pura y 1.9 grs. de heroína. Como razona el Tribunal, excede de la cantidad de 750 grs. de cocaína pura a partir de los cuales es de aplicación la agravación por cantidad de notoria importancia. De otro lado, apreciada por el Tribunal, en virtud del principio acusatorio, una atenuante analógica de confesión en el recurrente, se le ha impuesto la pena de 6 años de prisión interesada, asimismo, por el Ministerio Fiscal; esta es la pena mínima imponible conforme a lo dispuesto en el art. 369 CP .

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 CP .

RECURSO DE Germán

TERCERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 369 en relación con el art. 28 ambos del CP .

  1. Dice el recurrente que el hecho probado no justifica la aplicación del art. 369 en relación con el art. 368 ambos del CP ; es cierto que el acusado se había puesto de acuerdo para transportar cocaína y heroína con los otros acusados y que el objeto del transporte era la distribución de las sustancias transportadas a terceros. Lo que no es cierto es que poseyeran en común el total de las halladas, y que estas conformaran un único alijo con un único destino, sino que cada cual era responsable de la sustancia que personalmente transportaba. El hecho probado no dice que se poseyeran en común ni que les pertenecieran a todos los detenidos por igual; es más, se individualiza y describe lo que transportaba cada cual y cómo, sin que pueda presumirse contra reo más allá. El recurrente debe responder de 650 grs. de cocaína y 1,9 grs. de heroína.

  2. Tiene esta Sala una doctrina reiterada según la cual la coautoría en un determinado delito se integra tanto por el dato subjetivo de la decisión conjunta para su comisión como por el objetivo de la ejecución coordinada, con distribución de funciones, con un dominio funcional respectivo del hecho típico, sin que exista, por otra parte, aquella relación de subordinación que pudiera conducir a la aplicación de la complicidad. Lo que, para el caso de ilícitos relativos al transporte de drogas semejantes al que nos ocupa, significa que la cantidad de substancia poseída conjuntamente y en acción conscientemente coordinada, por mucho que la concreta posesión se distribuya de forma transitoria, ha de atribuirse, como un supuesto de verdadera coautoría respecto de la integridad de la droga, a todos los intervinientes ( STS 26-12-08 ).

  3. Mezcla el recurrente sus alegaciones acerca de la infracción de ley, que exige el respeto al hecho probado, con su propia valoración de lo actuado para concluir que los hechos resultan distintos de cómo se narran en el aludido factum.

En la estricta denuncia por infracción de ley no es posible acoger la pretensión del recurrente, porque el factum dice que los agentes de policía interceptaron el vehículo conducido por Raimundo , y en el que viajaba el recurrente en el asiento del copiloto y Leovigildo en la parte trasera, los cuales, de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito transportaban cocaína y heroína para su posterior distribución y comercialización a terceras personas.

Remitiéndonos a cuanto se ha venido exponiendo sobre la acreditada conducta de los tres acusados, conforme a las pruebas practicadas, y las circunstancias del transporte e incautación de las sustancias transportadas, es palmario que los datos objetivos acreditados muestran sin asomo de duda el claro carácter coordinado de las recíprocas conductas de los acusados, al margen de la transitoria situación de indisponibilidad inmediata respecto de la droga portada por los otros, tan sólo hasta el momento en el que la misma fuera expulsada de sus cuerpos.

Y esta conclusión a la vista de lo expuesto es fundada y racional sin que las alegaciones del motivo puedan desvirtuarla, mostrando la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula un segundo motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que la sentencia considera acreditada la circunstancia de notoria importancia con base en meras conjeturas, sin exponer un auténtico bagaje probatorio. El hecho de coincidir en el mismo coche, viajando en la misma dirección, siendo portadores de cocaína distribuida de la misma forma y empleando el mismo método de ocultación no describe la posesión común. Se niega la posesión conjunta y que dicha unidad de acto en el transporte pueda producir efecto alguno en dicha posesión. La sustancia arroja diferentes grados de sustancia base, el origen distinto acredita una adquisición previa en origen distinto, y el recurrente transportaba también heroína. Nada acredita una convivencia, un origen común ni un conocimiento previo de los tres detenidos. El reconocimiento de los hechos y la asunción de responsabilidad por los acusados, no eximían a la acusación de probar la posesión común y la unidad de disposición.

  2. Los acusados actuaban conjuntamente de modo consciente en una sola operación, que alcanzaba al total de droga transportada, que los tres conocían de antemano, prestándose a colaborar, cada uno con su aportación personal, en un plan previamente establecido. El dominio del hecho en este caso es un dominio conjunto y la participación de cada uno constituye coautoría de un solo hecho criminal. Ello hace que sea indiferente la cantidad de droga que portara cada uno de ellos, ya que toda la ocupada a los tres debe valorarse, a estos efectos, como un conjunto atribuible a todos, que actuaban de acuerdo y ejecutaban conjuntamente el plan previsto. Se trata, por lo tanto, de una sola operación de transporte ejecutada conjuntamente y de acuerdo por varias personas, entre ellas, las dos recurrentes.

En cuanto a la suficiencia probatoria que el recurrente discute, nos remitimos a cuanto se ha venido exponiendo al respecto de los hechos enjuiciados; el motivo insiste en la existencia de conductas individualizadas, cuestionando la atribución conjunta a los tres procesados del delito calificado como un supuesto de los arts. 368 y 369.6 del CP , pero este extremo según se acaba de exponer anteriormente, ha sido correctamente resuelto en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, como se justifica atendiendo al resultado de las pruebas y a la lógica interpretación de los hechos así acreditados.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Raimundo

QUINTO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 368 y del art. 369.1.5 CP .

  1. El recurrente invoca su petición subsidiaria formulada en sus conclusiones, interesando que se aplicase la pena como autor de un delito del art. 368 CP por concurrir un error de tipo sobre la naturaleza y cantidad de la droga transportada. En su virtud, considera que la pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad del delito-pena por la aplicación indebida del art. 369 CP .

    El recurrente consintió efectuar pruebas radiológicas, no portaba sustancia alguna, ni se le encontró el dinero; manifestó que había viajado de Vitoria -donde vivía, con su esposa e hijos, uno de ellos minusválido- hasta Valencia; allí, supuestamente y por encargo, viajó con otros dos individuos hasta Francia, siendo interceptados por la Guardia Civil. Desconocía por completo el total de la droga encontrada en los otros recurrentes.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El motivo insiste en el desconocimiento por parte del recurrente de la sustancia que otros -no él- transportaban; como hemos venido reiterando, el transporte de la totalidad de la sustancia incautada se efectuó en el vehículo conducido por el recurrente; dicho vehículo era alquilado, figurando como conductor adicional en el contrato de alquiler el propio recurrente, el cual reside en Vitoria, tiene familia a su cargo, careciendo de otros ingresos que las ayudas sociales recibidas, y no ofreció una explicación razonable para el viaje de los tres acusados, además de efectuar una maniobra elusiva del control policial. Todo ello no permite considerar la hipótesis de que alguno de los acusados ignorase que se trataba de droga valiosa y en cantidad de cierta importancia, cuando, en cualquier caso, estos extremos eran fácilmente comprobables.

    En consecuencia, ha de reiterarse que la inferencia lógica de todo lo arrojado por los medios de prueba es la de que los tres acusados intervinieron de forma voluntaria en el transporte de las sustancias. De otro lado, ya se ha explicado la atribución a los tres implicados de la totalidad de las sustancias, siendo el recurrente quien conducía el vehículo en que eran transportadas a Francia. Es obvio que el recurrente sabía de la ilicitud de su actuación y, por otra parte, en su pretendida hipótesis, no realizó ninguna actuación para comprobar que lo que transportaba estaba dentro de sus márgenes de aceptación, pudiendo hacerlo ( STS 24-11-04 ). No existe duda alguna sobre una actuación de mutuo acuerdo por parte de los acusados que les hace responsables, por igual, de la totalidad de la droga que transportaban, pues transportaron de mutuo acuerdo una elevada cantidad de cocaína.

    Esta conclusión resulta lógica y acorde a las reglas de la experiencia, como explicación racional a todo lo sucedido, e inferencia que se obtiene de lo que se ha acreditado. Los argumentos del motivo resultan inoperantes para combatir este razonamiento que se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, ya que el recurrente conocía perfectamente el motivo del viaje, que era transportar la sustancia estupefaciente a cambio de dinero, y accedió a hacerlo.

    No concurriendo circunstancias atenuantes, la pena fijada, seis años y un mes de prisión, que lo ha sido dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista y muy próxima al mínimo, no resulta desproporcionada a la vista de los hechos -la cantidad de cocaína transportada determina la aplicación de una pena de seis a nueve años de prisión, ex art. 369 CP -, sin que las circunstancias que aduce el motivo constituyan unas circunstancias personales especiales que induzcan a minorar sustancialmente la pena, proporcionada a la ilicitud de la conducta delictiva.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que su declaración, en un principio un tanto confusa por las circunstancias de la detención, y una vez asimilados los hechos, el relato que hizo en el plenario fue veraz en cuanto a que su participación en los mismos fue "hacer de conductor"; todas las circunstancias que se desarrollaron el día de autos fueron las expresadas y conforme a esa declaración, habría de haberse aplicado la pena solicitada subsidiariamente por la defensa.

  2. Nada añade el motivo a cuanto se ha venido analizando con anterioridad sobre la conducta del recurrente, su acreditación en autos y la corrección de la pena aplicada al mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 369 CP .

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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