ATS 870/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4967A
Número de Recurso447/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución870/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 29 de octubre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 30/2009 , dimanante del sumario 3/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Benidorm, por la que se condena a Jose Carlos como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 181.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y a Pedro Antonio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 181.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente. Así mismo, Jose Carlos y Pedro Antonio deberán indemnizar en la cantidad de 15.000 euros a Araceli . en concepto de daños morales, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Carlos y Pedro Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Montes Torregrosa, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que, en el supuesto actual, no se da ninguno de los requisitos jurisprudenciales para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima y servir de prueba de cargo bastante. Añaden que la valoración de la Sala es arbitraria y voluntarista. Argumentan que, entre las causas de incredibilidad subjetiva, no deben considerarse solamente las motivadas por enemistad o ánimo vindicativo, sino otras, como podía ser, en el presente caso y según las propias declaraciones de la denunciante, ocultar hechos a parientes o evitar escándalos. En segundo lugar, alegan que el parte médico sólo refleja un hematoma en el muslo izquierdo, compatible con haber mantenido relaciones sexuales consentidas o con un golpe ajeno a hechos como los denunciados, que las consideraciones sobre la ausencia de retirada a la mujer del tampax desconocen la situación en que tuvieron lugar los hechos, en plenas fiestas y tras una ingesta de alcohol notable, y en tercer lugar, que las declaraciones de los agentes no pueden sino llevar al dictado de una sentencia absolutoria y que resulta absurdo mantener relaciones dentro de un vehículo indebidamente estacionado en una zona reservada para taxis.

    Por último, sostiene que la principal fuente de convicción para la Sala ha procedido de la declaración preconstituida de la denunciante, pues tuvo que reconocer los enormes lapsos de memoria que tenía y que la declaración no se ha introducido adecuadamente en el debate de plenario. Argumentan, sobre este particular, que la grabación de la declaración prestada en instrucción por la víctima no se reprodujo en el acto de la vista oral y no cumplió con el principio de publicidad.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. Como hechos probados se declaran, resumidamente, que el día 7 de agosto de 2009, en la madrugada, Jose Carlos y Pedro Antonio entablaron conversación con la ciudadana británica Araceli . Los acusados se ofrecieron a llevarle a la estación de autobuses que la mujer estaba buscando en su vehículo. Araceli aceptó, entrando en la parte trasera del automóvil y junto a ella Jose Carlos . Pedro Antonio y la tercera persona no identificada que les acompañaba salieron entonces del vehículo, y acto seguido, Jose Carlos se abalanzó sobre la mujer, de forma súbita, y comenzó a hacerle tocamientos. Araceli intentó bajarse sin éxito pues la puerta estaba cerrada. Jose Carlos sacó su pene, se puso un preservativo y, haciendo caso omiso de las súplicas de la mujer, se lo introdujo primero en la boca y, después, en la vagina hasta eyacular.

    A continuación, Jose Carlos salió del vehículo y entró Pedro Antonio que, utilizando el mismo preservativo que el primero se echó encima de la mujer, que intentó de nuevo salir sin éxito. Pedro Antonio penetró a Araceli por vía vaginal también.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria, tomando como principal prueba de cargo la declaración de la denunciante Araceli . La Sala puso de relieve, en primer término, que no se había apuntado a ninguna razón que permitiese albergar la idea de que Araceli había interpuesto la denuncia por un motivo espurio o vindicativo, partiendo de que no se conocían de antes de los hechos y que tampoco se habían apuntado terceras alternativas que explicasen igualmente una denuncia instrumental. La señalada por los recurrentes se basa en una simple afirmación no acreditada; al margen de que el interés en evitar que otras personas tuviesen conocimiento de los hechos se orientaría más bien a no formular la denuncia y a intentar evitar su difusión.

    Así mismo, la Sala destacó que las sucesivas declaraciones de la denunciante habían sido persistentes en lo esencial. Era cierto, y así lo ponía de manifiesto, el Tribunal de instancia que sus manifestaciones en plenario había sido más vagas que en las prestadas en instrucción y con muchas lagunas, lo que la Sala atribuyó al tiempo transcurrido y al deseo de la mujer de pasar página y superar la experiencia traumática. En todo caso, la conducta vertebral se mantenía en lo esencial. Araceli había sostenido, en todo momento, que los acusados (que eran tres, aunque la denunciante no pudo identificar al tercer participante) le abordaron amigablemente cuando buscaba la Estación de Autobuses y poder regresar a Alicante con su hijo y que fue abordada en el interior del vehículo por cada uno de ellos, sin que prestasen atención a sus negativas y súplicas.

    En tercer lugar, la Sala subrayaba que la declaración de Araceli estaba corroborada por numerosos elementos tangenciales. Así, la existencia constatada en el informe médico forense, expedido en el reconocimiento efectuado la misma noche de los hechos, en el que se le detectó un hematoma de varias horas de evolución en el muslo izquierdo, así como la profunda afectación en su estado anímico; en segundo lugar, la denunciante manifestó que el día de los hechos tenía la menstruación y que llevaba puesto un tampón que no se encontró. Sin embargo, constaba en el informe médico forense que, tras colocarle el especulum a la paciente, se apreciaba la presencia de un tampón con restos hemáticos, subrayando los facultativos que el que el cordón del tampón estuviera introducido en el interior de la vagina daba pensar en algún elementos externo que lo hubiese introducido tras su colocación, siendo, por lo tanto, compatible con una o más penetraciones, y, por lo tanto, con el relato de la víctima; en tercer lugar, los agentes de la Policía Local que acudieron a la retirada del vehículo, que se en encontraba indebidamente estacionado, observaron que la denunciante salió del interior del vehículo desaliñada y con apariencia de desánimo y afección, relatándoles en inglés que había sido víctima de tres violaciones por otras tantas personas y señalándoles el lugar donde habían abandonado el preservativo. Los agentes manifestaron que la mujer tenía el pelo revuelto y que olía a alcohol, pero que, a su entender, no estaba borracha y que, al poco, la mujer señaló a tres personas que se acercaban como los autores de los hechos, quienes intentaron emprender la huida. Este señalamiento coincidió con la detección de restos biológicos de Pedro Antonio y Jose Carlos en el interior del preservativo recogido en el lugar de los hechos.

    Por último, la Sala atendió a las declaraciones de los imputados, que entraban en severa contradicción entre las prestadas en un primer momento, en que negaron cualquier relación con la denunciante e, incluso, su propia presencia en Benidorm, el día de los hechos, para luego admitir haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la mujer. La Sala estimaba que esta eventualidad no se acompasaba con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y, en particular, respecto al lugar de mantenimiento de relaciones sexuales (un vehículo indebidamente estacionado) y al hecho de que se mantuviesen con el tampax puesto. La defensa alegó que no era un dato que determinase automática e ineluctablemente que las relaciones con el protector puesto fuesen inconsentidas. Ahora bien, el Tribunal subrayó que, interrogados los peritos por esa posibilidad, habían manifestado que lo lógico era extraerlo, puesto que habían constatado, en ciertos casos de relaciones no consentidas, la presencia de tampones en la vagina y que al empujar en el curso de la relación sexual era altamente probable que pudiese causar daños o problemas a la mujer, con lo que sería totalmente absurdo que ésta accediese en esas condiciones.

    La denunciante fue, desde luego, persistente en afirmar en todo momento en que no consintió en modo alguno en el mantenimiento de relaciones sexuales. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante Araceli ., de arbitraria ni considerarla fruto de un ejercicio voluntarista. Como se ha hecho constar, la Sala de instancia consideró que las declaraciones de la denunciante reunían las notas adecuadas para otorgarla credibilidad, siempre sobre la base de que las circunstancias de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la declaración de la víctima, no son requisitos de su validez, sino parámetros orientativos. Lo que se trata, en definitiva, es que la Sala enjuiciadora proceda a un análisis más cuidadoso, sin que la simple declaración de la víctima tenga un valor incriminatorio automático ni, al tiempo, esté de inicio excluida por su situación procesal. En el presente supuesto, la declaración de la denunciante, rotunda y firme a la hora de negar que hubiese prestado consentimiento, pues los acusados admitían las relaciones sexuales, estaba apoyada por el conjunto de circunstancias que se han descrito, tan inusuales en un contacto sexual acordado, así como con la congruencia de las primeras manifestaciones de la mujer con su aspecto físico en los momentos inmediatos a los hechos y con la indicación de dónde se encontraba el preservativo utilizado por quienes la abordaron sexualmente; a lo que se une el hallazgo en su interior de restos biológicos de los acusados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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