ATS 848/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4950A
Número de Recurso263/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución848/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 97/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolvemos a los acusados Ángel y Basilio , de los delitos de falsedad documental y estafa por los que fueron acusados, declarando de oficio las costas del proceso." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Núñez Armendáriz.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 240.3 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Cabeza Albarca, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida inaplicación del art. 240.3 LECrim .

  1. Entiende el recurrente que la sentencia ha declarado las costas procesales de oficio, conforme a un razonamiento que resulta contradictorio con el contenido del hecho probado y con la declaración en juicio de la representante legal de la acusación particular. Denuncia el recurrente la ilegalidad de la declaración de oficio de las costas y su no imposición a la acusación particular, por vulneración del art. 240.3 LECrim e incongruencia con los hechos probados. Se invocan los preceptos legales pertinentes y la jurisprudencia en materia de imposición de costas procesales, así como las pretensiones del Ministerio Fiscal a lo largo de la causa, de sobreseimiento y absolución. Fueron los servicios jurídicos de la propia acusadora particular quienes redactaron el certificado tachado de falso.

  2. Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ); pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

    La acusación particular goza de plena autonomía funcional, sin que la coincidencia con el Ministerio Público se erija en un presupuesto sine qua non para legitimar su actuación en el proceso.

    De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( STS 18-2-16 ).

  3. Se declara probado en estos autos que los acusados eran, en abril de 2006, presidente y secretario respectivamente del Consejo Rector de la SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL. En tal condición de presidente y secretario estamparon su firma en una certificación, datada al 7-4-06, en la que se hace constar lo siguiente:

    Que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 26 de julio de 2005 (...) entre otros se tomaron los siguientes acuerdos:

    1) Se acuerda por unanimidad vender su participación en FRULÁCTEA CAVAL S.L., mediante las acciones números 52 al 100 ambas inclusive por su valor nominal a LACTEAS DE VALDELACALZADA, S.L.

    2) Afianzar a Lácteas de Valdelacalzada, S.L. en la promesa de compraventa de participaciones sociales a suscribir por parte de la misma y la Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura S.A., en relación a las participaciones sociales de Fruláctea Caval, S.L.

    3) Autorizar al presidente D. Basilio para que eleve a público el anterior acuerdo, firmando cuantos documentos sean necesarios para ello.

    La anterior certificación obra incorporada a la escritura pública de COMPROMISO DE COMPRA Y VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES otorgada en fecha 19-4-06, ante el notario del Ilustre Colegio de Extremadura Don Gonzalo Fernández Pugnaire.

    En dicha escritura, la mercantil "LÁCTEOS ROCAFORT S.L." y la "SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL" se constituyen en fiadores solidarios de "LÁCTEAS DE VALDELACALZADA S.L." y ante SOFIEX, en garantía del cumplimiento del compromiso de compra que, en el mismo instrumento público, asumió "LÁCTEAS DE VALDELACALZADA S.L." frente a SOFIEX y que tenía por objeto 61.250 participaciones de la mercantil "FRULÁCTEA CAVAL S.L.", participaciones que habían sido suscritas previamente por SOFIEX por un total de 1.960.000 euros. En el acta de la Asamblea General de "SOCIEDAD COOPERATIVA FRUTOS CAVAL" celebrada el 26-7-05 se hizo constar expresamente lo siguiente:

    Se informa a la Asamblea de los acuerdos firmados para la construcción de una industria para la preparación de frutas, hortalizas y leche con la participación de Sofiex y Grupo Rocafort. Tras un amplio detalle con las respuestas a las preguntas de los socios, se aprueba por mayoría la aportación de 17.856 m2 de terreno por un importe de 270.000 euros y la parte del Centro Recolector de A nuestra propiedad como capital a la citada sociedad.

    No fueron los acusados quienes redactaron la certificación incorporada a la escritura pública de 19-4-06, certificación que se firmó en las instalaciones de Sofiex en el mismo acto del otorgamiento y firma de la escritura antes referida, y junto con el resto de las escrituras públicas y demás documentación necesarias para formalizar la operación de participación de Sofiex en el capital social de "FRULÁCTEA CAVAL S.L.

    No se ha probado que los acusados conocieran realmente el verdadero alcance y consecuencias del contenido de la certificación que firmaron, ni tampoco de que lo en ella expresado no coincidiera con la literalidad del acta de la Asamblea General de la Cooperativa Frutos Caval de fecha 26-7-05. Tampoco se ha probado que los acusados, con la firma de la certificación, indujeran a error a SOFIEX para que ésta efectuara el desembolso del capital necesario para la suscripción de las participaciones de "FRULÁCTEA CAVAL S.L."

    El crédito de Sofiex frente a "FRULÁCTEA CAVAL S.L." está reconocido en el concurso de acreedores de dicha mercantil.

    En el quinto y último fundamento de la sentencia recurrida, con cita de la doctrina aplicable en caso de condena en costas a la acusación particular, el Tribunal de instancia explica que no es de apreciar la temeridad que serviría de base a la imposición de costas pretendida por la defensa del recurrente; la pretensión de la acusación particular, se dice, no puede calificarse como absolutamente inconsistente, pues, al menos en cuanto se refiere a la imputación de falsedad documental, a pesar de la absolución de los acusados, sí hay una divergencia entre el documento que se tachó como falso y el tenor literal del acta de la asamblea general de la cooperativa Frutos Caval, diferencia que se estima suficiente como para no apreciar aquí temeridad a los efectos de condena en costas a la acusación particular.

    La legítima discrepancia de la recurrente con esta decisión no desvirtúa la apreciación del Tribunal, que a lo largo de la sentencia recurrida ofrece una motivación de su decisión absolutoria basada en las pruebas practicadas en juicio, analizando la documental y las testificales. Se manifiesta por el Tribunal en los tres fundamentos jurídicos que dedica a la valoración de lo actuado, que, "atendido el resultado de la prueba", no se puede afirmar que los acusados tuvieran cabal conciencia de que lo que firmaron no se correspondía con la literalidad del acta de la asamblea general; "en primer lugar", se dice, "no está del todo claro" que en dicha asamblea no se informara de la necesidad de afianzar a Láctea de Valdelacalzada SL; por otro lado, se dice, los acusados y la testigo afirmaron que la documentación necesaria para formalizar los acuerdos alcanzados estaba preparada para la firma en la sede de Sofiex, añadiendo la testigo que eran los servicios jurídicos de Sofiex quienes preparaban la documentación necesaria; también los acusados y un testigo afirmaron que era el gerente de la cooperativa el que se habría encargado de los pormenores de la negociación con Sofiex. Continúa la sentencia razonando que "no es del todo inverosímil la versión de los acusados cuando señalan que la firma de la certificación cuestionada lo fue en la creencia de que era un documento más del conjunto de los que se firmaron el 19 de abril (...) y sin saber realmente el contenido y alcance de lo expresado en la certificación"; sobre todo considerando que los acusados no tiene especial formación ni conocimientos jurídicos y, por eso, "confiaron en que los documentos preparados por Sofiex o bien por el gerente en quien confiaban eran los correctos". Entiende la sentencia que es una "hipótesis alternativa razonable afirmar que cuando los acusados estamparon su firma en el documento cuestionado lo hicieron sin intención maliciosa de trasmutar la verdad", y que, por ello, no habiendo prueba de suficiente contenido incriminatorio para afirmar ese dolo falsario procede la absolución. Continúa la sentencia razonando que, incluso descartando que se trate de una falsedad ideológica atípica, la absolución procede por esa falta de prueba de la certeza del dolo falsario. De otro lado, se razona asimismo sobre la ausencia del engaño constitutivo del delito de estafa.

    La decisión de la Sala de no imponer las costas a la acusación particular, entendiendo que no se aprecia la temeridad que habría de servir de base a esa imposición, es acorde con la citada jurisprudencia de esta Sala que ha estimado temeridad cuando se postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia ( STS 17-7-06 ). Lo que no se ha constatado en este caso, a la vista de lo expuesto en la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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