ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:5022A
Número de Recurso2573/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 150/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1161/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrente; y la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Instalaciones Fojansa, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de marzo, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisibilidad del recurso los siguientes:

i) El presente recursos de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

ii) La demanda rectora del proceso tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato marco de operaciones financieras y el de confirmación de swap ligado a la inflación, de 8 de octubre de 2008. La pretensión se basó en la existencia de error vicio en el consentimiento.

iii) La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia fue apelada por el banco demandado y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso.

En lo que aquí interesa, en la sentencia de segunda instancia, en síntesis, se declara que el producto fue ofrecido por el banco a un cliente minorista, y no consta que antes la demandante contratara permutas financieras u otros productos complejos de inversión. No se cumplieron regularmente los test de idoneidad y conveniencia, pues la única referencia al de idoneidad no se aporta con su original y la actora impugna la firma. La demandada colocó un producto financiero complejo que era inadecuado a los intereses y perfil del cliente, no se ofertó como un producto especulativo, sino con la finalidad de cubrir un riesgo de incremento de los gastos por causa de subidas de la inflación, y la demandante en realidad, aun asumiendo en la mecánica de esas fluctuaciones cierta incertidumbre o aleatoriedad, entendió el contrato y prestó su consentimiento bajo la convicción de que en su conjunto le favorecía y estabilizaba los posibles costes derivados de una eventual alza de la inflación.

El cálculo del coste de cancelación aparece totalmente oscuro e ininteligible y, además arroja un resultado en su concreción que implica para la actora un desembolso realmente desproporcionado e ilógico; no consta que se informara del mismo y todas sus circunstancias al cliente. El documento contractual no aclara las dudas sobre la determinación del coste de cancelación y su extensión, y menos se alcanza a entender que se lleve a efecto bajo criterios de equivalencia en las respectivas prestaciones.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional y se articula en un único motivo que se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC . Se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de error en el consentimiento, sobre el carácter excepcional de su apreciación y sobre la presunción iuris tantum de validez de los contrato.

En síntesis argumenta que el coste específico de pueda supone la cancelación del contrato no es un elemento esencia; que no se habrían valorado los conocimientos bancarios del administrador de la sociedad y su experiencia en la contratación de préstamos, cuentas de crédito, etc. Tampoco habría valorado la falta de diligencia de la demandante, que ni siquiera se molestó en leer el contrato, y no razona adecuadamente el requisito del nexo causal entre el error y el objeto perseguido con la suscripción del negocio.

El recurso, al examinar los presupuestos procesales, incluye una alegación final, en la que plantea la existencia notoria de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La contradicción se produciría en relación con el requisito de excusabilidad para apreciar vicio del consentimiento, y la incidencia que en dicho requisito puede tener la falta de lectura de contrato.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir --tanto el motivo primero como la alegación final-- en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por su desaparición sobrevenida, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha dictado un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus deberes de información al cliente, impuestos por la normativa sectorial.

Así ha ocurrido, a partir de la Sentencia 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , en las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 110/2015, de 26 de febrero , 547/2015, de 20 de octubre , 549/2015, de 22 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre , 562/2015, de 27 de octubre , 563/2015, de 15 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 595/2015, de 30 de octubre , 607/2015, de 17 de noviembre , 610/2015, de 30 de octubre , 613/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 633/2015, de 13 de noviembre , 634/2015, de 10 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 668/2015, de 4 de diciembre , 669/2015, de 25 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 671/2015, de 10 de diciembre , 673/2015 y 674/2015, de 9 de diciembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 689/2015, de 16 de diciembre , 691/2015 y 692/2015, de 10 de diciembre , 693/2015, de 4 de diciembre , 726/2015, de 22 de diciembre , 738/2015, de 30 de diciembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 743/2015, de 29 de diciembre , 744/2015, de 30 de diciembre , y 747/2015, de 29 de diciembre , entre otras, conjunto de resoluciones que conforman el cuerpo jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de contratos. Además se da la circunstancia de que la mayoría de ellas resuelven recursos prácticamente idénticos al hoy formulado por el Banco de Santander.

CUARTO

Pues bien, cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que, en definitiva, se considera acreditado que el banco ofreció el swap a la demandante, cliente minorista , sin suministrar información de forma comprensible y adecuada sobre los verdaderos costes o riesgos asociados al producto contratado, en concreto, sobre los costes de cancelación, y que de haberlos conocido no hubiera contratado--, el criterio del tribunal sentenciador, al apreciar la existencia de error esencial y excusable, no contradice el criterio de esta Sala.

La desaparición sobrevenida del interés casacional ha sido apreciada ya por esta Sala en supuestos similares, entre otros, en AATS de 18 de marzo de 2015 (rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 ), dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera por error vicio del consentimiento. En esas resoluciones se sigue, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ).

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 150/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1161/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. . Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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