ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4996A
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 604/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, han comparecido la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Rotelpa, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de abril de 2916, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisibilidad del recurso los siguientes:

i) El presente recursos de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

ii) La demanda rectora del proceso tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito el 17 de junio de 2008.

La pretensión se basó, entre otros motivos, en la existencia de error vicio en el consentimiento.

iii) La sentencia de primera instancia estimó la demanda y fue apelada por el banco demandado. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso.

En la sentencia de segunda instancia, en síntesis, se declara que el producto fue ofrecido a la mercantil demandante, cliente minorista, y no consta que el administrador de la empresa tuviera una especial formación ni experiencia en el campo financiero, sin que el banco le informase suficientemente de los riesgos y características del producto, lo que ha incidido de forma determinante en el consentimiento a la hora de contratar. La información precontractual suministrada se redujo, en cuanto a la forma escrita, a la entrega de un llamado "folleto explicativo", que especifica con claridad y exhaustividad las ventajas del producto, pero no incluye referencia a las desventajas y los eventuales riesgos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha calificado ese documento publicitario como "no equilibrado", además de denunciar, en relación con el mismo, algunas inexactitudes imputables a la entidad demandada. Por lo que respecta a la información verbal proporcionada, el comercial de la entidad bancaria ofertó el producto como un seguro para controlar los tipos de interés, no puso ejemplos y explicó genéricamente el producto. Y existe, además, un déficit de información en relación con el propio texto del contrato: no se informa con precisión de los riesgos que se producirían en una hipotética y previsible bajada de los tipos de interés, ni se ofrece la necesaria información a fin de que el cliente pueda tener una estimación aproximada de los gastos a soportar en los supuestos de cancelación anticipada.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional y contiene dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , en relación con el art. 1281, y se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la existencia de error como vicio del consentimiento y los requisitos que han de concurrir para su apreciación.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1309 CC . Alega que la sentencia recurrida no hace referencia a la eventual confirmación de los contratos por la parte recurrida, y si hubiera llevado a cabo dicho análisis se habría percatado de que el precepto es de aplicación pues la demandante aceptó las liquidaciones positivas que se abonaron en su cuenta.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero del recurso debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por su desaparición sobrevenida, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Esta Sala ha dictado un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de inversión. En varias de estas sentencias, la Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión de sus deberes de información al cliente, impuestos por la normativa sectorial.

    Así ha ocurrido, a partir de la Sentencia 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , en las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 110/2015, de 26 de febrero , 547/2015, de 20 de octubre , 549/2015, de 22 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559, de 27 de octubre, 560/2015, de 28 de octubre , 562/2015, de 27 de octubre , 563/2015, de 15 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 595/2015, de 30 de octubre , 607/2015, de 17 de noviembre , 610/2015, de 30 de octubre , 613/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 633/2015, de 13 de noviembre , 634/2015, de 10 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 668/2015, de 4 de diciembre , 669/2015, de 25 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 671/2015, de 10 de diciembre , 673/2015 y 674/2015, de 9 de diciembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 689/2015, de 16 de diciembre , 691/2015 y 692/2015, de 10 de diciembre , 693/2015, de 4 de diciembre , 726/2015, de 22 de diciembre , 738/2015, de 30 de diciembre , 741/2015, de 17 de diciembre , 742/2015, de 18 de diciembre , 743/2015, de 29 de diciembre , 744/2015, de 30 de diciembre , y 747/2015, de 29 de diciembre , entre otras, conjunto de resoluciones que conforman el cuerpo jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de contratos.

    Cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida -en la que, en definitiva, se considera acreditado que el banco ofertó un producto a un cliente minorista, sin que se le proporcionara la información necesaria para conocer los riesgos reales que asumía, ni los costes de cancelación, y que esa falta de información ha incidido de forma determinante en el consentimiento a la hora de contratar el producto-, el criterio del tribunal sentenciador, al apreciar la existencia de error esencial y excusable, no contradice el criterio de esta Sala.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la cuestión planteada no han sido analizada por la sentencia recurrida.

    Si el banco hoy recurrente entendía que la sentencia recurrida debió haberse pronunciarse sobre la confirmación del contrato, debió instar el correspondiente complemento, pues al no haberse examinado como objeto de la controversia no es posible plantear respecto de ellas interés casacional alguno.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) en el rollo de apelación n.º 604/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 227/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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