STS 1142/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2415
Número de Recurso1328/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1142/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación numero 1328/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 23 de febrero de 2015 , interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del ICS, de 7 de enero de 2013 (publicada en el DOGC nº 5534, de 31.1.2013), de adjudicación de plazas vacantes de la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (subgrupo C1) por el sistema de concurso oposición (núm. Registro de la convocatoria H. Barcelona- TERD- 2010) y contra la Resolución del Director adjunto de asuntos asistenciales del ICS -dictada por autorización del Director Gerente del ICS -de 4 de diciembre de 2012 (notificada a 13.12.2012), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha de 30.11.2012. Ha sido parte recurrida Doña Aurelia , representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 49/2013 interpuesto por Doña Aurelia contra la Resolución del Director Gerente del ICS, de 7.1.2013 y la del Director Adjunto de 4.12.2012, de la convocatoria de concurso-oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de técnico/a especialista de grado superior sanitario en radiodiagnóstico (subgrupo C1) ( núm. Registro de la convocatoria H. Barcelona- TERD-2010); Se declara la misma disconforme a Derecho y se acuerda la retroacción de las actuaciones a los efectos de que el Tribunal Calificador proceda a valorar lo méritos indebidamente no valorados, continuando las actuaciones conforme a las bases de la convocatoria y colocando a la recurrente en la posición correspondiente en el orden de prelación.

Con costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 500 euros".

SEGUNDO

Por el Instituto Catalán de la Salud se formaliza el presente recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, en el que alega los siguientes motivos:

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA en relación con el articulo 71 de la ley 30/1992 .

  2. - Al amparo del mismo precepto procesal, vulneración de los artículos 3.1 y 6.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero , sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

  3. - Al amparo del mismo precepto procesal, vulneración del artículo 30 de la ley 55/2003, de 18 de diciembre . Y 55 del EBEP, así como del 23.2 de la CE .

TERCERO

La parte recurrida formalizó su oposición al presente recurso por escrito presentado el 9 de septiembre de 2015, en el que solicitó su desestimación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entrando en el análisis del primer motivo de casación, la Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA en relación con el articulo 71 de la ley 30/1992 , sostiene la recurrente que la aplicación por la sentencia de este precepto para valorar el "Curso Nacional de Tomografía Axial Computarizada (T:A:C) y Resonancia Magnética (R:M) en el año 2000, vulnera este precepto y el articulo 35 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto sostiene que:

" Debemos partir de la situación fáctica de que el Tribunal Calificador en fecha de 6.5.2011 abrió el plazo para que los aspirantes asociasen y presentasen los méritos evaluables, que comprendía desde el 16.5.2011 hasta el 27.5.2011 (folio 98 EA). En ese periodo introdujo la recurrente los méritos que consideró procedentes en el aplicativo correspondiente. Una vez introducidos los méritos y enviado el formulado, la recurrente procedió a presentar la correspondiente documentación acreditativa, trámite que efectuó el 26.5.2011 (folio 235 y 252 a 275). Se elaboró y publico por el TC las listas provisionales de valoración de méritos y se abrió el plazo de 10 días para que los aspirantes pudieran ver su expediente y presentar las correspondientes reclamaciones.

La recurrente presentó en fecha de 26.5.2011 (plazo de alegación de méritos) documentación correspondiente a los méritos y hasta el 24.2.2012 en que tuvo acceso al expediente no observó los méritos no valorados por falta, según la Administración de documentación administrativa o por no ser valorables.

Pues bien, (...) de la mera observancia del expediente administrativo se constata que la actora aportó -folio 266- el Certificado del Curso Nacional de Tomografía Axial y Computerizada (TAC) y RM en el año 2000, y lo fue en el periodo de asociación y presentación de méritos (folio 265 EA), por lo que la alegación del mérito y su acreditación existe y se efectuó en el plazo previsto para ello tanto por las Bases de la convocatoria como por el Acuerdo del TC. Cuestión distinta y que aquí no se argumenta ni alega es que no fuera procedente su valoración en cuanto al fondo, pero alegado y acreditado documentalmente ante la Unidad de RRHH del Hospital de la Vall d'Hebron no se comprende la no valoración del mismo.

Pues bien, la recurrente en casación reconoce que en vía de recurso de alzada la recurrente presentó un documento por el que la Comunidad Autónoma de Madrid reconoce el interés sanitario del curso objeto de controversia. Sostiene la recurrente que de conformidad con las bases de la convocatoria no se aceptarán en fase de reclamaciones documentos diferentes a los presentados inicialmente, por lo que el Tribunal Calificador consideró que se trataba de un documento nuevo y no de subsanación de un error del ya presentado. Sin embargo, el artículo 71 no aparece conculcado, puesto que lo que hace el recurrente en el recurso de alzada es precisamente combatir la no valoración de un documento ya acreditado, precisamente con la presentación de un documento emitido por otra Administración Publica que si entiende que está en relación directa con las pruebas selectivas a las que se presenta. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado al amparo del mismo precepto procesal, vulneración de los artículos 3.1 y 6.1 del RDL 1/1999, de 8 de enero , sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, no es sino reiteración del anteriormente examinado y por los mismos fundamentos ha de ser desestimado, pues no se trata de la aportación de un documento nuevo, sino de la acreditación de un mérito alegado en momento tempestivo cuya relación con la prueba selectiva se cuestiona por el Tribunal Calificador.

E igualmente ha de desestimarse el motivo tercero, pues el hecho de que el Tribunal Calificador haya aplicado el mismo proceder a todos los aspirantes, no empece para que la interpretación que haya hecho haya de considerarse desacertada.

TERCERO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 3000 euros siguiendo la practica habitual en este tipo de asuntos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1328/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 23 de febrero de 2015 con condena a la recurrente en las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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