STS 1230/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2412
Número de Recurso1152/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1230/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1152/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 285/2011 , interpuesto por la entidad mercantil IBISÁN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., contra la Resolución dictada por la Consellería de Vivienda i Obres Públiques del Govern Balear de 20 de mayo de 2011 que desestimó la solicitud formulada por la recurrente relativa al reequilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza- Sant Antoni. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil IBISÁN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, representada por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de IBISÁN Sociedad Concesionaria SA contra la Resolución dictada por la Consellería de Vivienda i Obres Públiques del Govern Balear de 20 de mayo de 2011 que desestimó la solicitud formulada por la recurrente relativa al reequilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza- Sant Antoni.

SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo impugnado por ser disconforme a derecho.

TERCERO: RECONOCEMOS a la recurrente el derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión por el importe total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (22.263.731'95).

CUARTO: CONDENAMOS a la Administración demandada a materializar dicho reequilibrio mediante la compensación que será concretada en el marco del correspondiente expediente contradictorio que la Administración habrá de incoar para ese fin.

QUINTO: Todo ello sin costas".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2015, alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del número 1 c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , `por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso se haya producido indefensión. En concreto, por la denegación de la práctica de la prueba testifical solicitada con infracción del articulo 60.1 de la LJCA y 217 , 218 y 289.1 de la LEC , por cuanto la prueba articulada por el recurrente no iba dirigida a acreditar la existencia de problemas para la plena y efectiva ocupación de los terrenos en que debía ejecutarse la obra, y los supuestos desordenes públicos provocados por diversos grupos de oposición, por lo que no se acreditó la existencia de fuerza mayor.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sentencia ha incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Tercero.- Al amparo del número 1 d) del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , vulneración del articulo 248 del TRLCAP y 144.c del mismo texto legal .

Terminó solicitando su estimación, y se dicte nueva sentencia que declare no haber lugar al reequilibrio económico financiero solicitado.

TERCERO

La entidad mercantil IBISÁN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A, representada por el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, formaliza su oposición al recurso de casación por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2015, en el que terminó suplicando que se dicte sentencia que inadmita los dos primeros motivos, o en su defecto los desestime y desestime el tercero y en consecuencia, el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente:

"SEGUNDO: Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son:

  1. - El 7 de septiembre de 2005 Ibisan y la Consellería d'Obres Públiques suscribieron un contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de las obras de desdoblamiento de la Carretera C-731 Ibiza- Sant Antoni, de 11 Km de longitud en la que se construyó un túnel que al fin tuvo una longitud de 600 metros, contrato que se regía por lo dispuesto en la ley 13/2003 de 23 de mayo reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públiques por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las AAPP aprobado por RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las AAPP aprobado por RD 1098/2001 de 12 de octubre. La concesión se fijaba en un plazo de 25 de años a contar a partir del siguiente día al de la formalización del contrato y se establecía un plazo de 24 meses para la finalización de las obras a realizar por el adjudicatario.

    En el presupuesto se pactó un coste del proyecto constructivo de 90.087.388'15 euros más IVA al tipo del 16%, lo que daba un total de 104.501.370'25 euros y un coeficiente de baja del 0'89197835 lo que daba un total de 93.212.959'82 euros.

    En el Pliego de Cláusulas Particulares se establecía:

    30-1 Asunción de riesgos

    1. El concesionario asume los riesgos y responsabilidades que se deriven de la financiación, construcción, explotación y conservación de la Carretera y de los elementos comprendidos en el contrato, en los términos descritos en el artículo 97 del TRLCAP y el presente Pliego.

    2. La totalidad del contrato de concesión en sus aspectos de construcción, explotación, conservación y financiación, se desarrolla a riesgo y ventura del concesionario.

    En particular el concesionario asume:

    · El riesgo y ventura de la evolución de las condiciones financieras del mercado a lo largo del plazo concesional

    · El riesgo y ventura de la evolución de tráfico sin que pueda reclamarse de la Administración compensación alguna por el hecho de que la evolución real de tráfico difiera de lo previsto en las prognosis de tráfico aportadas por la Administración contratante o el concesionario

    Los riesgos económicos y responsabilidades de toda índole que se deriven de la construcción de la Carretera y de la explotación del servicio.

    En particular, y con carácter meramente enunciativo no se derivarán en ningún caso responsabilidades para la Administración respecto a:

    · Los resultados de la explotación

    · La evolución del número de vehículos de la Carretera

    · La alteración de la red de transportes de la Isla de Ibiza

    30-2 (...)

    30-3 Ejecución de las obras

    1. El concesionario ejecutará las obras conforme al proyecto aprobado por la Administración, lo dispuesto en los Pliegos y el contrato que se suscriba, y conforme a las instrucciones dadas por la Dirección facultativa, cumpliendo con el plazo establecido en el presente Pliego para la terminación de las obras y puesta en marcha del servicio.

    2. Únicamente el concesionario es el responsable de la ejecución y conservación de las obras objeto del presente contrato y de los defectos que en ellas pudieren advertirse sin que le exima de responsabilidad la circunstancia de que la dirección de obra haya examinado y reconocido los materiales empleados en la obra durante la construcción ni que las distintas partes de obra hayan sido incluidas en las relaciones valoradas.

    3. Los retrasos por fuerza mayor o por causa imputable a la Administración durante la construcción darán al concesionario derecho a prórroga en el plazo de ejecución de la obra de conformidad con el artículo 239-2 del TRLCAP. Si dichas causas implicasen mayores costes se procederá a restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión en los términos previstos en el presente Pliego.

    4. (...)

    Y en el pliego 35-3 se señalaba:

    35-3 Riesgo y ventura en la ejecución de las obras

    1. La labor de la Dirección de Obra ejercida por la Administración contratante tiene una función eminente de comprobación de la calidad de la obra construida, de sujeción al proyecto de construcción aprobado y de cumplimiento de los planes y calendario de ejecución.

    2. La Dirección de Obra, en representación de la Administración tendrá plena competencia para el desarrollo íntegro de la dirección técnica de las obras en su más amplio contenido.

    3. El concesionario deberá ejecutar la construcción de las obras con máxima calidad y sujeción al proyecto de construcción aprobado por la Administración contratante, y con los requisitos establecidos en los Pliegos y en la legislación vigente aplicable, todo ello bajo la dirección del Director de la Obra y siguiendo las órdenes e instrucciones que en interpretación de los proyectos le pueda comunicar.

    Y en el pliego 57 se decía:

    57. Mantenimiento del equilibrio económico financiero del Contrato.

    1. El contrato de concesión de obra pública deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

    2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

    1. cuando la Administración modifique, por razones de interés público las condiciones de explotación de la obra.

    2. cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 del TRLCAP.

    3. cuando los volúmenes acumulados de tráfico reales, contabilizados año a año desde el comienzo de la explotación, se sitúen por debajo del 85% de los volúmenes acumulados de tráfico patrón, previsto en el estudio de viabilidad puesto a disposición de los licitadores por la Administración.

    4. cuando se produzcan el resto de circunstancias previstas en el presente pliego de acuerdo con lo previsto en los artículos 230-1 e) y 233-1 del TRLCAP

    3. En los supuestos previstos en el apartado anterior el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan, que podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el artículo 263 del TRLCAP y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

    4. En los supuestos de fuerza mayor la Administración concedente, asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato, siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.

  2. - Posteriormente el 8 de mayo de 2006 se firmó el modificado 1 del contrato de concesión de la obra pública de desdoblamiento que en la cláusula segunda expresamente se indica que afecta exclusivamente a las cláusulas 6, 51, 52, 55.3 y 57 del Pliego de cláusulas Administrativas Particulares y a las cláusulas 2, 3.3.1, 3.4, 3.6.1 y 7 del pliego de condiciones técnicas particulares quedando inalterables el resto de cláusulas y condiciones del contrato habiendo prestado su conformidad a esa modificación la concesionaria

    Esa modificación supuso una alteración en cuanto a los costes del presupuesto inicialmente pactado de forma que según esa modificación el presupuesto pasaba a ser de 98.028.597'92 euros, más IVA al tipo del 16% lo que daba un total de 113.713.173'58 euros, un coeficiente de baja del 0'89197835 y un total de 101.429.688'95 euros.

    En consecuencia la diferencia entre este presupuesto modificado nº 1 y el anterior presupuesto, era que se pagaba a la concesionaria un total de 8.216.729'13 euros más.

  3. - El 4 de diciembre de 2007 se firmó una modificación 2ª del contrato que afecta a las cláusulas 43.1 y 44 del pliego de cláusulas que afectan al plazo de finalización de obras y puesta en servicio de la carretera permaneciendo invariable el resto habiendo dado su conformidad la concesionaria

    Hubo también una tercera modificación en diciembre de 2007, que a efectos de este debate resulta irrelevante.

  4. - en el expediente administrativo aportado consta informe emitido el 29 de abril de 2011 firmado por el Ingeniero Jefe del Departamento Director de las Obras D. Landelino que sirve de base al dictado de la Resolución de la Administración de 20 de mayo de 2011 en el que tras analizar punto por punto cada una de las pretensiones formuladas por la hoy recurrente en el apartado conclusión informa: " procede desestimar íntegramente la reclamación económico formulada por la concesionaria Ibisan SA presentada en junio de 2010 por cuanto estos supuestos sobrecostes están la mayoría incluidos en el Proyecto Modificado nº 1 aprobado definitivamente el 4 de junio de 2008 con la conformidad del contratista por responder dichos sobrecostes a causas no imputables al contratista lo que supuso un pago extraordinario al contratista aparte del canon variable anual de la concesión de 7.705.167'10 euros IVA incluido. Con la conformidad de este modificado el contratista dio liquidación a cualquier reclamación de sobrecostes por cualquier concepto por hechos ocurridos anteriormente a su aprobación definitiva el 4 de junio de 2008.

    En cuanto a los otros sobrecostes reclamados bien se incluyen en el ámbito del riesgo y ventura del contratista concesionario o bien se deben a decisiones empresariales suyas consecuencias únicamente a él le son imputables"

  5. - Queda acreditado en este debate que el tramo de ocupación de los terrenos para la construcción del desdoblamiento de la carretera en el tramo de Ibiza al Aeropuerto fue objeto de una grave contestación y oposición pública, causante de serias alteraciones del orden público, que causó innumerables trastornos y actuaciones de las fuerzas públicas en auxilio de la Administración expropiante y de los operarios que ejecutaban las obras, que vieron muy dificultada la posibilidad de ocupación de los terrenos, habiendo tenido que acudir la Administración expropiante a la jurisdicción contenciosa para solicitar los correspondientes autos de entrada para poder acceder a esas fincas privadas. Todo ello causó mucho retraso y trastorno durante la ejecución de la obra".

SEGUNDO

Al amparo del número 1 c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este ultimo caso se haya producido indefensión. En concreto, por la denegación de la práctica de la prueba testifical solicitada con infracción del articulo 60.1 de la LJCA y 217 , 218 y 289.1 de la LEC , por cuanto la prueba articulada por el recurrente no iba dirigida a acreditar la existencia de problemas para la plena y efectiva ocupación de los terrenos en que debía ejecutarse la obra, y los supuestos desordenes públicos provocados por diversos grupos de oposición, por lo que no se acreditó la existencia de fuerza mayor.

En el segundo se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , al entender que la sentencia ha incurrido en vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba.

Sobre ambos recursos se alega por la recurrida la inadmisibilidad de los motivos por cuanto denuncian la misma infracción, la supuesta ausencia de valoración por la sentencia recurrida de la prueba practicada a propuesta de la Administración, y como recuerda la recurrida la Jurisprudencia exige que el recurrente termine con exactitud el apartado del articulo 88.1 de la LJCA en que fundamenta cada uno de los motivos de casación que interponga, sin que sea posible interponer un motivo al amparo de dos apartados del articulo, ni interponer distintos motivos al amparo de otros tantos apartados del articulo sobre los mismos argumentos ( sentencia de 9 de abril de 2010 , 17 de junio de 2011 , 23 de marzo de 2012 , entre otras).

En consecuencia, ambos motivos han de ser inadmitidos. Al margen de que con independencia de que la sentencia cometa un error al confundir la obra de Ibiza a San Antonio, con la de Ibiza al Aeropuerto, la realidad de la existencia de altercados del orden publico en que se basa la sentencia para demostrar la existencia de una causa de fuerza mayor constan acreditados en el expediente administrativo, y en el acto de practica de la prueba en la que se preguntó al perito por tal circunstancia, y por otra parte consta que en dicha prueba por la Sala de Instancia se reconoció la existencia de tales altercados como un hecho notorio.

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:

"TERCERO: Tal y como señala la sentencia del TS de 15 de febrero de 2012 (Ponente Sr. Conde Martín de Hijas RJ 5337) el principio de riesgo y ventura, a que ha de someterse el contratista ex art. 98 de la LCAP , ha de cohonestarse con la necesidad de mantener el equilibrio financiero de la concesión otorgada. En efecto, todo contrato genera unos derechos y obligaciones por las partes que lo conciertan de forma que esos efectos han de permanecer invariables e inalterables conforme a lo dispuesto en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil .Ahora bien, cuando se concierta un contrato de ejecución de obra y el contratista se obliga a la ejecución de los trabajos bajo el principio de riesgo y ventura, esa inalterabilidad de los efectos derivados del contrato, presenta como excepción el supuesto o existencia de fuerza mayor. Y así lo contemplaba el artículo 144 del Real Decreto Legislativo 2/2000 aplicable al supuesto de autos more témporis y el vigente artículo 214 de la ley 30/2007 reguladora de la Ley de Contratos del Sector Público. En definitiva, la concertación de un contrato bajo el principio de riesgo y ventura supone la asunción de la obligación por parte del contratista de los riesgos y posibilidad de pérdida, salvo ante el supuesto de existencia de fuerza mayor.

Ahora bien, el principio de riesgo y ventura tiene también sus límites, derivados del principio de mantenimiento de equilibrio económico-financiero, y esos límites surgen cuando en el supuesto en concreto surge un riesgo anormal o desmesurado no causado por el contratista y que no puede ser indemnizado por los mecanismos propios de compensación previstos en el contrato concertado. Dicho de otra forma, cuando por causa de modificaciones introducidas por la Administración que incrementan el coste de la obra, o cuando se producen situaciones sobrevenidas que rompen la proporcionalidad de la relación ingresos- costes, es cuando, si no existen mecanismos de compensación ya previstos en el contrato, debe procederse a la restitución del equilibrio económico financiero de aquel, para garantizar la Administración la indemnidad del contratista ante esa situación. La regulación del equilibro económico financiero se contempla en el artículo 248 del RD Legislativo 2/2000 y deberá tenerse en cuenta el interés general y el del concesionario conforme a lo señalado en dicho artículo. Tal y como señala la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012 (RJ 2013\588 Ponente Sr. Maurandi Guillén) " tratándose de un contrato de concesión de obra pública, el mecanismo legalmente previsto para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato no consiste en el reconocimiento al concesionario de un necesario o invariable derecho a ser indemnizado en una suma económica que compense el posible desequilibrio producido (como viene a reclamar la demanda), sino en que la Administración adopte esas específicas medidas que contempla el apartado 3 del precepto que acaba de transcribirse.

Unas medidas, debe añadirse, que están en línea con la naturaleza de esta especial modalidad de contrato administrativo y son acordes con la contraprestación principal que corresponde al contratista (el derecho a la explotación de la obra)".

En efecto, el sistema articulado por la actora pretende en definitiva un resarcimiento por distintos conceptos que a través de la pericial de parte cuantifica económicamente. Ello pasa en primer lugar por demostrar la realidad de esos disturbios y en segundo lugar la justificación de las cuantías que se reclaman, El restablecimiento del equilibrio económico financiero no garantiza la asunción de gastos que puedan derivarse de las distintas circunstancias ocurridas, ni a garantizar al contratista beneficios ( ST. TS 8/10/2012 RJ 2013\1479 y 12/12/2011 RJ 2012\2703 ambas Ponente. Sr. Lucas Murillo de la Cueva) sino únicamente se busca por ese mecanismo la reparación de un equilibrio económico perdido, cuando se ha producido la ruptura sustancial de la economía de la concesión. Una cosa es mantener y reparar el equilibrio perdido y otra distinta la indemnización por todos y cada uno de los costes que puedan surgir a lo largo de una obra de la envergadura que es un desdoblamiento de carretera.

El apartado 2 b) del citado artículo 248 del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio aplicable a tenor de la fecha de los hechos, contempla la causa de fuerza mayor o actuaciones de la Administración que determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión y remite al artículo 144 de la Ley los supuestos que han de entenderse por causa de fuerza mayor. Y el artículo 144 de la Ley 2/2000 contempla como supuestos de esa índole, los incendios causados por la electricidad atmosférica, los fenómenos naturales catastróficos como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos inundaciones y otros semejantes y por último en su apartado c) "los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público".

En el supuesto de autos cabe aplicar el apartado c) del artículo 144 como causa que posibilita la petición planteada. Pues bien, a propósito de esta cuestión la Sala ha dictado sentencia nº 109 de fecha 27 de febrero de 2015 a propósito de idéntica cuestión solicitada por otra concesionaria en la que se suscita si los altercados producidos en Ibiza a propósito de la construcción de las carreteras de Acceso al Aeropuerto se incluye o no en el concepto previsto en el apartado c) del artículo 144. Esa sentencia aunque referida a la carretera de Acceso al Aeropuerto es también aplicable a la de autos, que es el desdoblamiento de la Carretera de Sant Antoni ya que los disturbios se produjeron en toda la Isla y por causa de la construcción de esas dos carreteras. Decíamos en esa sentencia:

"En efecto, en Ibiza con ocasión de la construcción de esa autovía se provocaron tan serios altercados de orden público, que la normal ejecución de la obra se vio seriamente afectada. Tan es así que el Acta de replanteo extendida en el mes de agosto fue negativa porque la Administración no podía entregar los terrenos para ejecución de la obra, dada las manifestaciones y oposición de los propietarios a la entrega y ocupación de los terrenos. Y esa situación duró durante hasta Junio de 2006, porque solamente cuando fueron dictados los correspondientes Autos judiciales para autorización de entrada en esas propiedades pudo tener lugar la ocupación de los terrenos. Y no sólo esas incidencias repercutieron en que no se pudo ejecutar el normal desarrollo de la obra, sino que la empresa recurrente tuvo que montar allí donde la Administración le autorizó, para después y a petición de la Administración demandada dada la oposición vecinal y contestación social producida, desmontar elementos estructurales fundamentales para la ejecución de esa obra, esto es, la planta hormigonera, la planta de suelocemento y de conglomerado asfáltico para montarlos en nuevos emplazamientos no tan conflictivos, con el consiguiente perjuicio de retrasos, paralizaciones, sobrecostes etc.

La intensidad de la alteración del orden público y algarabías producidas, que no es negada por la Administración ha quedado plenamente acreditada en autos a través de los diversos testimonios prestados en autos, y en especial el testimonio del Teniente Coronel de la Guardia Civil Sr. Jesús María que declaró la necesidad de haber trasladado a Ibiza a agentes antidisturbios dado el clima de gran tensión y violencia que se vivía en aquella isla y además consta a la Sala por ser hecho notorio. De forma que con esa alteración popular y altercados se está en el concepto de fuerza mayor prevista en el artículo 144 c) del RD Legislativo 2/2000 y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1999 (RJ 5034 Ponente Sr. Fernando Martín) y justifica la pretensión de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión porque se produce la ruptura sustancial de la economía de dicha concesión según lo dispuesto en el artículo 248-2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas ."

Por lo tanto debemos admitir que los enfrentamientos y disturbios producidos también con ocasión del desdoblamiento de la carretera de Ibiza a Sant Antoni afectaron con tal intensidad al normal desarrollo de la ejecución de la obra que ello justifica la petición planteada por la parte, de conformidad con el artículo 248 -2 b) del RD Legislativo 2/2000 .

Pero en el presente debate, no sólo se reclama derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero derivado de los sobrecostes por los altercados habidos durante la ejecución del desdoblamiento de la carretera, sino también por las modificaciones propiciadas y solicitadas por la Administración durante su ejecución, así como aquellas otras que repercuten en un muy sustancial encarecimiento del mantenimiento y conservación durante todo el periodo de la concesión, esto es, las obras de jardinería".

En consecuencia, la sentencia, frente a lo que sostiene la recurrente, si consideró y valoró la prueba de la Administración, en concreto el alcance de los modificados, y especialmente el informe del Sr. Anibal , aportado por la Administración. En consecuencia los motivos uno y dos han de ser inadmitidos y en el estado actual de la tramitación de este proceso, desestimados.

TERCERO

El tercer motivo, al amparo del número 1 d) del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , se fundamenta en la vulneración del articulo 248 del TRLCAP y 144.c del mismo texto legal , así como el los artículos 98 , 220 , 2239 y 243, apartados a ) y b) de dicho cuerpo legal , y la cláusula 57 del PCAP, por cuanto dicha cláusula regula de forma expresa los supuestos en que procede el reequilibrio económico del contrato.

Sostiene la Administración recurrente que se utiliza por la sentencia la concurrencia de una causa de fuerza mayor como único motivo del reequilibrio económico, subsumiendo en dicho concepto supuestos que no caben en el mismo. Sin embargo la sentencia sostiene que no solo se reclama derecho a dicho equilibrio como consecuencia de los sobrecostes derivados de los altercados, sino también por las modificaciones propiciadas y solicitadas por la Administración durante su ejecución, así como aquellas otras que repercuten en un sustancial encarecimiento del mantenimiento y conservación durante todo el periodo de concesión, esto es, las obras de jardinería. En consecuencia, en aplicación del articulo 248.2 del TRLCAP procedía el reequilibrio económico, como igualmente se especificada en la cláusula 57 del PCAP que prevé como supuesto de restablecimiento de dicho equilibrio el de la modificación, por razones de interés público, de las condiciones de explotación de las obras, letra a).

En consecuencia, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas procesales de este recurso, a la luz del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación de dicho precepto se fija la cantidad máxima a abonar en concepto de costas procesales en 6000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1152/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 285/2011 , interpuesto por la entidad mercantil IBISÁN SOCIEDAD CONCESIONARIA, S.A., contra la Resolución dictada por la Consellería de Vivienda i Obres Públiques del Govern Balear de 20 de mayo de 2011 que desestimó la solicitud formulada por la recurrente relativa al reequilibrio económico del contrato de concesión de obra pública para la construcción del desdoblamiento de la carretera C-731 Ibiza- Sant Antoni, con condena en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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