STS 1190/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:2461
Número de Recurso965/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1190/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 965 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Cendra de Guinea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardedeu, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 445 de 2010 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardedeu contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2009, por el que la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Llinars del Vallés para la práctica de deportes de motor en el ámbito situado entre el Torrente de Fou y el de la Figuera, promovida por el Ayuntamiento de Llinars del Vallés a instancia de la Federación Catalana de Automovilismo y del Ciucuit Karting de Catalunya S.L.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Llinars del Vallés, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 18 de diciembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 445 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cardedeu, contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2009, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de LLinars del Vallés para la implantación de un centro deportivo para la práctica de deportes de motor en el ámbito situado entre el torrente de Fou y el de la Figuera, promovida por el Ayuntamiento de Llinars del Vallés a instancia de la Federación Catalana de Automovilismo y de Circuit Karting de Catalunya S.L. 2º) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La Modificación Puntual del PGOU de LLinars del Valles, que se impugna, modificó el artículo 281.1 de las Normas Urbanísticas del PGOU para incluir entre las calificaciones del suelo no urbanizable la de "centro deportivo para la práctica de deportes de motor", clave 28, añadiendo el artículo 324 bis - Sección Tercera. Regulación Detallada de las Zonas. Subsección VIII. Zona de Centro deportivo para la práctica de deportes del motor, clave 28 -, cuyo apartado 1º dispone que "corresponde al ámbito definido para la implantación del Centro Deportivo para la práctica de deportes del motor, con una superficie total de 133.423'35 m2"; estableciéndose en el 2º que "para desarrollar esta área será necesario redactar un plan especial que contemple las determinaciones de ordenación, usos, edificación y urbanización, de acuerdo con las especificaciones que se establecen en estas Normas urbanísticas".

»La Modificación Puntual mantiene la clasificación del ámbito en cuestión como suelo no urbanizable, pero cambia su calificación de claves 23, conexiones biológicas; 26 a) especial protección de la biodiversidad en puntos forestales, y 26 b) de especial protección en puntos agrícolas, por la nueva clave 28, centro deportivo para la práctica deportiva del motor, cambio de calificación con el que el Ayuntamiento de Cardedeu se muestra disconforme por considerar que no se ha justificado que el suelo haya perdido los valores que justificaron su especial protección por el PGOU de Llinars del Vallés.

»Figura en el expediente administrativo la resolución favorable a la memoria ambiental de la Modificación puntual del PGOU para la implantación de un centro para la práctica de deportes de motor en LLinars del Valles, de la directora de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y Vivienda en Barcelona de 27 de octubre de 2009, - folio 2579 -, sobre la base de un informe técnico de la Oficina Territorial de Evaluación Ambiental de 27 de octubre de 2009 - folio 2591 -, en el que se explica que "el Informe de Sostenibilidad Ambiental (pp 35-36) expone que la conectividad del ámbito ha empeorado desde la aprobación del Plan General de Ordenación de LLinars del Vallés, dado que se ha desarrollado el polígono industrial y de servicios de 37 ha de superficie, ubicado entre el río Mugat (autopista AP-7) y la línea de ferrocarril. Asimismo, recoge un fragmento del informe emitido por el jefe de servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Llinars del Vallés, en el que se justifica que esta calificación no responde a la naturaleza del ámbito, si no que fue propuesta en contraposición a la liberalización del suelo no urbanizable que posibilitaba la Ley del suelo vigente".

»Por tanto, y según estos informes, el ámbito en cuestión no presentaba valores susceptibles de protección especial, sino que se le dio esa calificación únicamente para limitar el crecimiento urbano, no reconociéndole mayor valor que el acreditado por el suelo no urbanizable ordinario.

»Del informe de sostenibilidad ambiental no resulta que las parcelas afectadas tengan algún valor merecedor de especial protección, ni que lo tuvieran en el momento en el que fueron calificadas por el PGOU que se Modifica, o que pueda tenerlos en el futuro. Así, minusvalora la fauna presente en la zona en razón a que "el sector de estudio cercado por poblaciones, polígonos industriales y vías de comunicación, hace que la fauna que se pueda encontrar en la zona sea escasa, por el hecho de no disponer de conectores biológicos con otras zonas" - apartado 5.1.7. En relación a la vegetación y la flora, explica que "se trata de un paisaje con una alta influencia de actividad humana, con la presencia muy próxima de numerosos núcleos de población, urbanizaciones, polígonos industriales e infraestructuras de comunicación", añadiendo que "la mayoría de la superficie de la zona de estudio está compuesta por campos de cultivo y yermos, que ocupa una superficie total de unas 11'1 ha", "el resto de la finca está formada por bosque de pino blanco y encina, 1'8 ha, y caminos y espacios improductivos", señalando que "la zona de estudio no dispone de ningún hábitat de interés comunitario prioritario incluido en el anexo I de la Directiva 94/43/CEE del Consejo de Europa relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats)", "tratándose de una zona de encinas y carrascas, calificada como no prioritaria".

»También se hace referencia - apartado 5.1.11 - a que "el ámbito estudiado es próximo a una gran cantidad de infraestructuras de comunicación, la mayoría básicas en la vertebración del eje norte-sur de nuestro país", añadiendo que "la zona de estudio limita al sur con la línea de ferrocarril de Barcelona a Portbou", "más hacía el sur se encuentra la autopista AP-7, la carretera C-35, y la línea del TGV a Francia", "al oeste, a una distancia de unos 1000 metros la zona urbana de Cardedeu", "al norte, a una distancia de unos 500 metros, el barrio de Bellavista (Cardedeu), y a unos 1.300 metros la zona urbana de Sant Juliá d'Alfou", y "al este, a una distancia de unos 800 metros el área urbana de LLinars".

»Como se ha dicho, de este informe de sostenibilidad, basado en los estudios citados en el mismo y que se le adjuntan, no parece que el suelo clasificado como no urbanizable y protegido inicialmente por las calificaciones, claves 23, 26 a y 26 b, presentara realmente, a la aprobación del PGOU, los valores que se manifestaba proteger con esas claves, ni que fuera previsible su promoción a través de esa protección, sin que el recurrente Ayuntamiento de Cardedeu, colindante del ámbito y por tanto conocedor del terreno, haya alegado ni aportado prueba contradictoria con esos informes de la que resulte la existencia de algún valor por el que el ámbito fuera merecedor realmente de la protección que le prestaron las citadas claves, sustituidas en la Modificación Puntual por la nueva clave 28.

»Por lo expuesto no se advierte razón alguna que impida el cambio de calificación aprobado, ni puede aceptarse que este cambio vaya en contra del principio de sostenibilidad del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005 , en atención a encontrarse afectado por las principales infraestructuras que vertebran el eje norte-sur de Cataluña, y envueltas por núcleos de población, sin que se haya presentado indicio de valores ambientales por los que haya merecido y merezca mayor protección que la conferida en la Modificación, como ya se ha dicho.

»Tampoco es motivo de nulidad la calificación de centro deportivo para la práctica del deporte del motor, clave 28, en suelo clasificado como no urbanizable, pues es admisible en suelo no urbanizable si son de "interés público" y "deben emplazarse en el medio rural", de conformidad con lo previsto en el artículo 47.4 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 25 de febrero de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Llinars del Vallés, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Cardedeu, representado por la Procuradora Doña Marta Cendra de Guinea, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de abril de 2015.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Cardedeu se basa en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 2.1 , 2.2 a ) y b ), 10.a ), 10.c ), 12.2.a ) y b ), 13.1, párrafo primero y 13.4, párrafos primero, segundo y tercero del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, ya que la Modificación Puntual del Plan General aprobada rompe el principio de desarrollo urbanístico sostenible, tanto desde el punto de vista material como formal, al alterar el modelo territorial del Plan General de Ordenación Urbana de 2003, modificando sus elementos estructurales para regular un parque lúdico deportivo con uso prohibido en todas las clases de suelo no urbanizable; el segundo porque se ha conculcado el procedimiento de evaluación ambiental con infracción de lo establecido en los artículos 7.1.b ), 28 y Disposición adicional (sic) 5ª de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que estaba en vigor en el momento de aprobarse la modificación del Plan General, y a cuyos términos debería haberse ajustado ésta; el tercero porque la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber incurrido en error la sentencia recurrida cuando asume la tesis de la parte contraria que sostiene el carácter no preceptivo del trámite de información pública del avance del Plan, debido a que la Modificación impugnada trasciende los límites de una simple modificación; y el cuarto porque el Tribunal sentenciador ha infringido lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues, ante la ausencia de justificación en la documentación ambiental que se acompaña a la Modificación Puntual aprobada, debería haber hecho recaer sobre la demandada la carga de probar las razones para implantar un centro a efectos de practicar deportes de motor en un suelo cuyos valores ambientales no se ha demostrado que hayan desaparecido, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la Letrada de la Generalidad de Cataluña con fecha 8 de julio de 2015, y el representante procesal del Ayuntamiento de Llinars del Vallés con fecha 6 de julio del mismo año.

SEPTIMO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casación porque los motivos aducidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional carecen manifiestamente de fundamento, según lo establecido en el artículo 95.1 de la misma Ley , en relación con los artículos 86.4 y 93.2 de la propia Ley Jurisdiccional , debido a que los preceptos citados como infringidos en dichos motivos se invocan con carácter meramente instrumental, ya que, en realidad, los preceptos aplicables y aplicados pertenecen al ordenamiento jurídico autonómico y no tiene su interpretación y aplicación acceso a la casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, en su caso, el segundo motivo deberá ser desestimado porque la Modificación Puntual del Plan General impugnada fue sometida al procedimiento de evaluación ambiental previsto en el Decreto 305/2006, de 18 de julio, singularmente cuando no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, la que entró en vigor el 28 de mayo de 2009, cuando hacía un par de meses que se habían iniciado los trámites de orden ambiental asociados a la Modificación Puntual cuestionada, y otro tanto sucede con los motivos invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que habrán de ser inadmitidos o, en su defecto, desestimados, porque el tercero, en el que se invoca la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil al entender que la modificación puntual cuestionada trasciende de los límites de las operaciones de modificación, carece de fundamento, ya que el referido precepto señala las reglas que deben respetarse al pronunciar una sentencia, y, finalmente, el Ayuntamiento recurrente afirma que el Tribunal a quo ha invertido la carga de la prueba, a pesar de que tal observación no es exacta, dado que la Sala sentenciadora ha apreciado las pruebas aportadas por una y otra parte, entre ellas la documental presentada para justificar que el suelo carecía de valores para merecer una protección especial, mientras que el Ayuntamiento demandante no presentó prueba alguna tendente a desacreditar la documental aportada por la Administración demandada y demostrar que el suelo era merecedor de protección, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

El Procurador representante del Ayuntamiento de Llinars del Vallés se opone al recurso de casación porque en el primer motivo de casación se citan preceptos del ordenamiento jurídico estatal que no fueron invocados ni aplicados en la instancia, en la que se esgrimieron preceptos del ordenamiento jurídico autonómico, que fueron los interpretados y aplicados por la Sala de instancia, pero, en cualquier caso, con la modificación puntual impugnada no se ha infringido el principio de desarrollo sostenible, según se acredita en el informe de sostenibilidad ambiental y con la Memoria ambiental que integra la Modificación Puntual cuestionada, sin que el demandante presentase una sola prueba para demostrar lo contrario, mientras que en la sentencia recurrida se recogen las razones existentes para alterar la calificación urbanística del suelo no urbanizable por haberse acreditado que dicho suelo no era merecedor de protección alguna, por lo que se clasificó como rústico común, lo que se justificó, como se declara en la sentencia recurrida, de forma suficiente, conforme viene exigiendo la doctrina jurisprudencial; mientras que el segundo motivo de casación resulta inadmisibile por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia, según doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias que se citan y transcriben y, en cualquier caso, este motivo sería desestimable porque, cuando se completó la documentación con el Avance de la Modificación del Plan, no había entrado en vigor la Ley catalana 6/2009, de 28 de abril, siendo, hasta entonces, de aplicación la Ley de Urbanismo de Cataluña y la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, habiéndose respetado lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Urbanística de Cataluña , por lo que la Modificación fue aprobada definitivamente con toda la documentación ambiental en vigor; respecto del tercer motivo de casación, se ha invocado impropiamente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando lo que se reprocha a la Sala de instancia es haber conculcado el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , si bien para atribuirle la conculcación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico autonómico acerca de la información pública en el Avance, que sólo se contempla en el citado ordenamiento para el Avance de una Revisión del Plan General pero no en el caso de una Modificación Puntual, según lo recoge la Sala de instancia en la sentencia recurrida, razón por la que este tercer motivo habrá de ser inadmitido o, en su defecto, desestimado; y, finalmente, respecto del cuarto motivo, en el que se invoca la vulneración del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil , lo que se está denunciando, bajo la inversión de la carga de la prueba, es la valoración que de ésta ha llevado a cabo el Tribunal a quo para llegar a la conclusión de que se ha justificado suficientemente que el suelo no urbanizable, cuya calificación se altera, carecía de valor alguno protegible, conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia, con la que no está conforme el recurrente y para ello alega que la Sala sentenciadora ha invertido la carga de la prueba sin aportar dato alguno que lo justifique, y así finalizó con la súplica de que se inadmita o se desestime íntegramente el recurso de casación y los motivos en que se basa, confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo debemos dejar constancia de que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, cuya pretensión de declaración de nulidad radical ha sido el objeto del pleito en la instancia, está declarada nula de pleno derecho por sentencia firme pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 24 de noviembre de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo ante ella sustanciado bajo el número 393 de 2010, al haber nosotros, con idéntica fecha a la que pronunciamos ésta, declarado no haber lugar al recurso de casación 1742 de 2015, en el que hemos revisado dicha sentencia, lo que pudiera llevarnos a considerar que, al ser radicalmente nula la referida Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Llinars del Vallés, aprobada definitivamente el 5 de noviembre de 2009 (O.D.G.C. 5548-19.1.2010), el presente recurso de casación carece de objeto, pero, aun cuando la sentencia ahora recurrida haya desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la misma Modificación Puntual, lo cierto es que los motivos de nulidad deducidos en uno y otro pleito han sido distintos, por lo que una y otra sentencia no son contradictorias, de modo que examinaremos ahora los motivos de casación aquí aducidos para resolver en consecuencia atendiendo a su procedencia o improcedencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura que el Tribunal sentenciador ha vulnerado el principio de desarrollo sostenible con infracción de lo establecido en los artículos 2.1 , 2.2 a ) y b ), 10.a ), 10.c ), 12.2.a ) y b ), 13.1, párrafo primero , y 13.4, párrafos primero, segundo y tercero del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por transformar el modelo territorial del Plan General de Ordenación Urbana de 2003, al alterar sustancialmente sus elementos estructurales, lo que trasciende el alcance de una modificación puntual, pues cambia la ordenación del suelo no urbanizable que el planificador dio al municipio en 2003 para preservar dicha clase de suelo del desarrollo urbano y su interés ambiental, lo que no permitía la implantación de usos deportivos para la práctica de deportes de motor, de modo que el Tribunal de instancia ha desconocido la doctrina jurisprudencial acerca de la no regresión planificadora del suelo rústico de especial protección ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 2011 -recurso de casación 4250/2007 ), 30 de septiembre de 2011 -recurso de casación 1294/2008 y 2 de noviembre de 2011 - recurso de casación 4934/2007 -).

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, opone la inadmisibilidad de este primer motivo porque la invocación de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, es meramente instrumental, sin que en la instancia se hubiesen invocado tales preceptos sino el ordenamiento jurídico autonómico, que fue el interpretado y aplicado por la Sala de instancia.

Tal causa de inadmisión debe ser rechazada porque la representación procesal del Ayuntamiento recurrente considera que la Sala territorial ha conculcado al resolver el principio de desarrollo sostenible recogido en los referidos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y la doctrina jurisprudencial, que cita y transcribe, acerca del principio de no regresión en relación con el suelo no urbanizable de especial protección.

Si bien este primer motivo de casación resulta admisible, debe ser desestimado porque la Sala territorial, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, explica con suficiente detalle, a la vista del informe de sostenibilidad, las razones por las que a un suelo no urbanizable protegido se le ha retirado la protección en la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana combatida, y así declara que ese cambio de calificación aparece suficientemente justificado debido fundamentalmente a que el suelo en cuestión no mereció ser calificado como especialmente protegido, sino que se le confirió tal calificación únicamente para evitar o limitar el crecimiento urbano que pudiera derivarse de una incorrecta interpretación legal, que permitiría dicho desarrollo en el suelo no urbanizable.

No aporta la representación procesal del Ayuntamiento recurrente dato alguno demostrativo de que esa apreciación de la Sala de instancia sea errónea, por lo que hemos de concluir que no es aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al principio de no regresión, dado que el suelo en cuestión, a pesar de haber sido calificado, en su día, como protegido, carecía de elementos para merecer dicha protección, pues ésta, como asegura el Tribunal de instancia, no tuvo otra finalidad que tratar de evitar el desarrollo urbanístico en un suelo clasificado como no urbanizable por haber considerado que el ordenamiento jurídico entonces vigente posibilitaba dicho desarrollo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que el Tribunal sentenciador ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.1.b ), 28 y disposición adicional 5ª (sic) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , ya que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, a pesar de retirar la protección a un suelo no urbanizable, no se sometió a la evaluación ambiental exigida por los citados preceptos.

Si bien las citas legales son irrelevantes, salvo la del artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, lo cierto es que, al articularse este segundo motivo, se denuncia que, en contra de lo establecido en dicho artículo 7 de la Ley 9/2006, la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana no se sometió al procedimiento de evaluación ambiental requerido por este precepto.

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone a este segundo motivo de casación por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia y, por consiguiente, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, dicho motivo de casación resulta inadmisible.

Tal causa de inadmisión de este motivo segundo de casación debe ser estimada porque, efectivamente, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente no suscitó tal cuestión en la instancia, por lo que la Sala que resolvió el recurso contencioso-administrativo no se pronunció sobre ella, lo que impide que, en casación, sea posible su examen, aun cuando la tesis del Ayuntamiento recurrente acerca de la falta de evaluación ambiental de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana fuese cierta y la Modificación Puntual combatida pueda adolecer de tal defecto determinante de su nulidad radical.

En la sentencia que hemos revisado con esta misma fecha en relación con la misma Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, dicho defecto de evaluación de impacto ambiental aparece oportunamente denunciado en la instancia y rechazado por la propia Sala sentenciadora, si bien los demandantes, al haber tenido éxito su pretensión impugnatoria, se aquietaron con la sentencia, razón por la que tal cuestión tampoco pudo ser objeto de examen en esa otra nuestra sentencia dictada en el recurso de casación 1742 de 2015 , aunque en ella hemos dejado constancia de que no compartimos las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida, cuya revisión tuvo que circunscribirse a los motivos invocados por el Ayuntamiento promotor de la Modificación Puntual en cuestión, que en aquellas actuaciones fue el único recurrente en casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se reprocha a la Sala territorial que haya conculcado lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infringir las normas reguladoras de las sentencias, al haber incurrido en el error de considerar que la Modificación Puntual impugnada tiene el carácter de tal y no el de una Revisión del Plan General de Ordenación Urbana por cambiar el modelo territorial del planeamiento de 2003.

Las representaciones procesales de ambas Administraciones comparecidas como recurridas se oponen a este tercer motivo de casación por considerar que carece manifiestamente de fundamento, debido a que el precepto citado como infringido establece las normas reguladoras de las sentencias, mientras que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente lo que denuncia, a través de este motivo de casación, es que la Sala haya considerado que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana tiene la naturaleza de una modificación, de donde dicha Sala de instancia deduce que el trámite de información pública de su avance, conforme al ordenamiento urbanístico autonómico ( artículos 94.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , 101.1.c ) y 2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo ), tiene carácter potestativo, por lo que su omisión no comporta la nulidad del acuerdo de aprobación de la indicada Modificación.

Es evidente que el precepto citado como infringido no guarda relación alguna con la decisión cuestionada, de modo que este tercer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación se alega que el Tribunal a quo ha invertido la carga de la prueba, en contra de lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al hacer recaer sobre el Ayuntamiento demandante la carga de demostrar que el suelo no urbanizable reúne valores merecedores de protección, en lugar de imponer a las Administraciones demandadas el deber de explicar y justificar que dicho suelo no urbanizable, protegido en el planeamiento general anterior, ha perdido su condición o las características que determinaron esa protección.

Este último motivo de casación guarda una estrecha relación con el primero de los invocados por el Ayuntamiento recurrente, si bien ahora se limita a denunciar que no se ha respetado el principio favor probationis, haciendo recaer sobre el Ayuntamiento demandante la carga de probar los valores del suelo cuando quienes debieran haber justificado cumplidamente la pérdida de los valores naturales del suelo fueron las Administraciones demandadas.

El Tribunal de instancia no hace recaer sobre el demandante la carga de probar la condición o características del suelo, dado que declara en el citado fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que, según el informe de sostenibilidad basado en los estudios citados en el mismo que se adjuntan, « no parece que el suelo clasificado como no urbanizable y protegido inicialmente por las calificaciones, claves 23, 26 a y 26 b, presentara realmente, a la aprobación del PGOU, los valores que se manifestaba proteger con esas claves, ni que fuera previsible su promoción a través de esa protección », luego ha hecho recaer la carga de la prueba sobre las Administraciones urbanísticas, aunque seguidamente haga patente que el Ayuntamiento demandante, a pesar de ser colindante al ámbito y conocedor del terreno, no haya aportado dato alguno contradictorio con esos informes, modo de proceder de la Sala sentenciadora que no cabe tachar de desconocedor del principio recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil acerca de la carga de la prueba y del referido principio favor probationis , razón por la que este cuarto motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

A pesar de que debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación por ser los motivos primero y cuarto desestimables y el segundo y tercero inadmisibles, no procede que formulemos expresa condena al pago de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Llinars del Vallés, aprobada por acuerdo, de 5 de noviembre de 2009, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, ha sido declarada nula de pleno derecho por sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 24 de noviembre de 2014 en el recurso contencioso-administrativo número 393 de 2010 , que es firme al haber nosotros declarado en sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 (recurso 1742/2015 ) que no ha lugar al recurso de casación sostenido contra ella por el Ayuntamiento de Llinars del Vallés.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos primero y cuarto e inadmisión del segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Cendra de Guinea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardedeu, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 445 de 2010 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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