STS 1208/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2439
Número de Recurso2730/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1208/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2730/2015, formulado por la mercantil FULSAN, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Albarracín Pascual, contra la Sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 278/2011 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 15 de diciembre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la Orden de 1 de febrero de 2008, por la que se otorgaba la aprobación definitiva parcial al Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia (expte. 153/04); habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, debidamente representada por la Sra. Abogada de sus Servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, Sentencia en el recurso 278/2011 en cuyo Fallo se acuerda:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil «FULSAN, S.A.» contra el actoa administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintiocho de julio de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en el motivo que, en lo esencial, defiende lo siguiente:

"PRIMERO.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, artículo 88.1 c) de la LJCA :

  1. La ausencia de valoración de la prueba practicada, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

  2. -Incongruencia infra petitum (...)".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de cuatro de noviembre de dos mil quince, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado. La Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formuló su oposición solicitando se "dicte sentencia confirmando en todos sus extremos [la impugnada], por ser conforme a derecho la misma así como la Orden objeto del recurso jurisdiccional".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 278/2011 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Orden de 15 de diciembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición deducido por la recurrente contra la Orden de 1 de febrero de 2008, por la que se otorgaba la aprobación definitiva parcial de Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia, en la demanda se alegan los siguientes motivos de oposición:

"1.- Inexactitud de los motivos expuestos en la resolución del recurso de reposición, acto recurrido en este proceso.

En este punto se dice:

-Que el suelo no urbanizable de Protección Especial y con una superficie de 158,81 Has., pretende acogerse a un Planeamiento inexistente y dice estar obligado por el Plan de Protección de Recursos Naturales y tal afirmación no es cierta.

-Que el suelo calificado como Urbanizable No Sectorizado, UNSEC, de 4,85 Has., y la Banda de Protección de 150 metros de anchura, que ocupa 7,60 Has., no contemplan ni respetan la actividad minera, bajo título concesional y con las licencias necesarias a tal fin, permitiendo el uso residencial que, como es lógico es incompatible con una explotación minera.

  1. - Ilegalidad de la calificación del suelo destinado a la explotación minera de Fulsan, S. A. En este punto se alega:

-Que la C.A. otorgó a la recurrente una Concesión Directa de Explotación de la Sección c) número 21936, llamada Cantera Fulsan, por lo que es ilegal que no se refleje en el PGMO y que no se respete el destino minero del suelo.

-Que también es ilegal la falta de respeto a los derechos adquiridos por Fulsan, S. A.

-Que también es ilegal por no respetar, acoger y cumplir el artículo 122 de la Ley de Minas 22/1.974 , conforme a la Ley 12/2.007, al no motivar la prohibición de ejercicio de la minería y ser de carácter genérico".

TERCERO

La Administración se opone y según la sentencia "alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69.b), L.J.C.A , que el acto impugnado es una disposición de carácter general contra la que no cabe recurso en vía administrativa, por lo que no se pueden estudiar las alegaciones y pretensiones sobre el Plan, sino sólo verificar que la desestimación del recurso de reposición es ajustada a derecho. En cuanto al fondo manifiesta, que queda probado que en el P.G.M.O., por remisión al PORN, existe reserva minera, y que la prohibición es específica y concretada a terrenos en base a los valores ambientales a proteger. Se añade que determinadas áreas de suelo urbanizable no están aprobadas y habrá que estar a los actos posteriores de la Administración. Concluye que procede la desestimación, al estar motivada y justificada la clasificación aprobada, de suelo no urbanizable de protección específica (determinada en el PGMO de Alhama para la mayor parte de los terrenos de la mercantil demandante) y, de suelo urbanizable no sectorizado para el resto".

CUARTO

Tras desestimar las causas de inadmisibilidad planteadas, la sentencia recoge el contenido del informe de la Jefe de Servicio de Urbanismo, de fecha 8 de junio de 2012 , refleja, a continuación, el contenido del informe aportado por la parte actora, para terminar razonando que: "En conclusión, consideramos plenamente justificada la clasificación y calificación urbanísticas de la revisión del PGMO en la zona a que se refiere el presente recurso, en la probada vinculación del PGMO por el Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Puerto vigente. Como se ponía de manifiesto en los informes aludidos, la clasificación de los terrenos de la actora como suelo no urbanizable de protección específica y la calificación de banda de amortiguación, zona de conservación compatible, están justificados por motivos ambientales. Y, en cuanto a la franja de protección en torno al suelo NUPE, es obligada según la declaración de impacto ambiental del PGMO, afectando además a otras fincas que no son propiedad de la actora.

Por otro lado, tampoco hay ninguna prioridad del desarrollo y explotación de los recursos mineros que pudieran existir, ni tampoco del derecho particular de explotación minera; lo que si hay es unos valores ambientales en la zona, que constituyen una justificación de la decisión que adopta la Administración.

Añadir que la Orden en cuestión, dejó suspendidas determinadas áreas (área UNSEC 18-1, área UNSEC 19-2 y área UNSEC 20-4) lo que implica que esas áreas de suelo no están aprobadas, por lo que habrá que estar a los actos que en el futuro dicte la Administración, por lo que no constituyen objeto del recurso que nos ocupa".

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2014 , se acordó estimar en parte el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Fulsan, S.A." contra el Auto de 25 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el motivo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto.

Consecuentemente, el único motivo del recurso se interpone amparado en el apartado c) del art. 88.1, denunciando:

  1. La ausencia de valoración de la prueba practicada, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE .

  2. -Incongruencia " infra petitum ".

SEXTO

A la vista del tenor literal de la redacción del motivo, es necesario recordar que, tal y como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

SÉPTIMO

El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

OCTAVO

Las anteriores consideraciones se realizan dado que, como antes se ha dicho, basta una lectura del escrito de interposición para comprobar que el mismo incorpora una serie de alegaciones y argumentaciones que, ni siquiera, formalmente adoptan la estructura de un escrito de interposición, limitándose a efectuar consideraciones para sostener la nulidad e, incluso, la inconstitucionalidad del Plan general impugnado.

NOVENO

Una vez despejado el conjunto de defectos formales del escrito de interposición, puede concluirse, como hizo el Auto de esta sala anteriormente citado, que dos son los motivos que procede examinar el presente recurso, en primer lugar la incongruencia omisiva y, por otra parte, la ausencia de valoración de la prueba.

Entre otras muchas, en las SSTS de 5 de abril (RC 351/2010 ) y 29 de mayo (RC 6892/2009 ) de 2013, hemos reiterado la configuración constitucional y legal del denunciado vicio de la incongruencia omisiva; en ellas hemos señalado: "Como es de sobra conocido, el artículo 67 de la LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA , que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva, siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado (" petitum ") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento (" causa pretendi "). Por tanto, ambas conjuntamente delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio " iura novit curia " en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y, b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En la misma STC se señala que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

DÉCIMO

Partiendo de esta doctrina general y abordando el caso concreto enjuiciado, puede concluirse que la sentencia da una adecuada y completa respuesta a la pretensión deducida en el presente recurso, pretensión que, no debemos olvidar, se dirigía a impugnar la clasificación que a determinados terrenos otorgaba el Plan General impugnado. Dicha cuestión sí que se resuelve en sentido desestimatorio, al considerar que la clasificación, conforme a la prueba practicada, resulta conforme con el ordenamiento jurídico, haciendo que hace referencia a los posibles derechos mineros existentes, al razonar que "tampoco hay ninguna prioridad del desarrollo y explotación de los recursos mineros que pudieran existir, ni tampoco del derecho particular de explotación minera; lo que si hay es unos valores ambientales en la zona, que constituyen una justificación de la decisión que adopta la Administración".

Consecuentemente la pretensión actora ha obtenido cumplida respuesta, con independencia de la mayor o menor extensión de la motivación utilizada o del acuerdo o desacuerdo de la parte con la solución ofrecida, aspectos estos que no han sido planteados en el presente recurso.

DECIMOPRIMERO

Respecto de la ausencia de valoración de la prueba, la parte recurrente alega que "La Sentencia recurrida no valora la prueba documental obrante en Autos y admitida por la Sala de Instancia cuya valoración resultaba imprescindible para resolver el recurso contencioso interpuesto."

En Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2011 , se ha señalado que "Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Y desde luego tendrá relevancia casacional la ausencia de valoración de una prueba, que fue admitida y practicada, por haber sido considerada por la Sala de instancia pertinente y trascendente para la resolución del recurso, ex artículo 60 de la LJCA . No puede, en definitiva, prescindirse del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin explicación lógica, lo acordado por la propia Sala en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que consideraba necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso administrativo".

No obstante, conviene matizar que la motivación de la Sentencia no exige valorar todas y cada una de las pruebas: "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7- 2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

En todo caso, la sentencia recurrida, no niega esos posibles derechos mineros, lo que ocurre es que considera que los mismos resultan irrelevantes desde la perspectiva de la clasificación de los terrenos, teniendo en cuenta la concurrencia de valores ambientales en la zona.

DECIMOSEGUNDO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 2.000,00 euros más IVA, por cada una de las Administraciones recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 2730/2015, formulado por la mercantil FULSAN, S.A., contra la Sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 278/2011 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de fecha 15 de diciembre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la Orden de 1 de febrero de 2008, por la que se otorgaba la aprobación definitiva parcial al Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia (expte. 153/04). Imponer las costas a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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