STS 1210/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:2422
Número de Recurso3068/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1210/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3068/2014 interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) de fecha 12 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1238/2011, sobre establecimiento de servicios mínimos durante la convocatoria de huelga; ha sido parte en autos la entidad HIDRALIA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad AQUAGEST ANDALUCIA, S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contra la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 2 de noviembre de 2011 por la que se garantizaba el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua mediante el establecimiento de servicios mínimos que habían de regir durante la huelga convocada a partir del día 4 de ese mes y año, servicios mínimos que fueron fijados en la indicada resolución en aquellos que presta habitualmente la empresa durante los días festivos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda pretendía la parte actora la nulidad de la expresada resolución por entender, resumidamente, que la determinación de aquellos servicios mínimos resultaba insuficientemente motivada generando indefensión a la entidad, criterio que es acogido por la Sala de Málaga en la sentencia de 12 de mayo de 2014 , ahora impugnada en casación, en la que se anula el acto recurrido al considerar (fundamento de derecho tercero) que " la concreción de los servicios mínimos al número de trabajadores que desarrollan los trabajos propios de la entidad actora durante los fines de semana parece harto insuficiente pues, ante todo, en orden al control jurisdiccional de la medida, el Tribunal desconoce el número de trabajadores afectado, sobre todo para contraponerlo al porcentaje del 42% que fija la actora con el mismo fin ", añadiéndose que " por otra parte, no se puede obviar que si bien son de apreciar la existencia de otros derechos que podrían entrar en colisión con el derecho de huelga, ello no quiere decir que deban prevalecer de un modo absoluto ", por lo que " deben coexistir de forma que estos queden proporcionalmente afectados, como se ha dicho antes al exponer la doctrina constitucional al respecto ", ya que " de nada serviría la huelga si no tuviera consecuencias sobre los receptores del servicio público afectado ", de manera que " esa coexistencia de derechos debe hacer inevitable, por tanto, una merma en la calidad de su prestación, aun cuando no debe equivaler a su desaparición " .

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo un único motivo de impugnación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986 , así como el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

La representación procesal de HIDRALIA GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE ANDALUCÍA, S.A. se ha opuesto al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de mayo de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate en la instancia giró exclusivamente sobre la cuestión de la motivación de la decisión administrativa de fijar los servicios mínimos en la huelga indefinida, convocada en el servicio de abastecimiento de agua, en aquellos prestados por la empresa en días festivos.

Como señala la sentencia recurrida no estaba en discusión el carácter esencial del servicio público concernido y, por tanto, la necesidad de que la autoridad competente estableciera los servicios mínimos esenciales.

Partiendo de que, según afirman los jueces a quo , en la fijación de los servicios mínimos " debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos " se señala, en relación con la motivación, que " recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga, la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuales son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho; cómo se ha llegado a la determinación de los servicios mínimos acordados, y a la valoración de su carácter esencial ".

Y, aplicando tal declaración general al supuesto analizado, la Sala de instancia concluye que la resolución recurrida no respeta el canon exigible de una adecuada motivación por cuanto " la concreción de los servicios mínimos al número de trabajadores que desarrollan los trabajos propios de la entidad actora durante los fines de semana parece harto insuficiente pues, ante todo, en orden al control jurisdiccional de la medida, el Tribunal desconoce el número de trabajadores afectado, sobre todo para contraponerlo al porcentaje del 42% que fija la actora con el mismo fin ", añadiéndose que " por otra parte, no se puede obviar que si bien son de apreciar la existencia de otros derechos que podrían entrar en colisión con el derecho de huelga, ello no quiere decir que deban prevalecer de un modo absoluto ", por lo que " deben coexistir de forma que estos queden proporcionalmente afectados, como se ha dicho antes al exponer la doctrina constitucional al respecto ", ya que " de nada serviría la huelga si no tuviera consecuencias sobre los receptores del servicio público afectado ", de manera que " esa coexistencia de derechos debe hacer inevitable, por tanto, una merma en la calidad de su prestación, aun cuando no debe equivaler a su desaparición " .

SEGUNDO

En el único motivo de casación del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía se afirma que la sentencia recurrida infringe los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución y la doctrina constitucional que los interpreta.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se contiene ni una sola alegación sobre la vulneración de aquellos preceptos constitucionales, pues todo el argumento impugnatorio descansa en la discrepancia del recurrente con la decisión de la Sala de entender insuficientemente motivada la concreción de los servicios mínimos derivados de la huelga convocada.

Los preceptos constitucionales invocados regulan el derecho de huelga y el necesario mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad (artículo 28), así como el derecho de los trabajadores a adoptar medidas de conflicto colectivo, solo limitadas por el obligado aseguramiento del funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad (artículo 37).

Entendemos, en primer lugar, que no puede afirmarse que la sentencia impugnada ha contravenido o ignorado aquellos preceptos por la sola circunstancia de que, al valorar la fijación de los servicios mínimos, concluya que tal determinación resulta insuficientemente motivada pues, como la propia recurrente señala, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen - esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, "la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos" ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 989/2014 ).

Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad.

Y esa es, cabalmente, la doctrina que aplica la Sala de instancia al analizar la legalidad de la resolución administrativa que determina que los servicios mínimos estarán constituidos por los servicios prestados por la empresa en los días festivos.

Consideramos, además, impecable el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero que antes hemos reproducido, razonamiento que, desde luego, no resulta enervado por las alegaciones de la recurrente en casación en las que no solo parece querer efectuar una motivación ex post facto , sino que se limita a afirmar que en el caso concreto no era exigible una mayor explicación " cuando la misma deriva del propio carácter esencial del servicio y de la propia identidad de los centros afectados por la huelga " y que el argumento esgrimido por la sentencia solo sería lógico si el recurrente fuera un sindicato que pretendiera reducir los servicios mínimos, pero no " cuando es la empresa la que persigue el incremento de esos servicios".

Es evidente que el deber de motivación de la fijación de los servicios mínimos se proyecta no solo sobre los trabajadores convocantes, sino respecto de la empresa afectada, a la que la Junta de Andalucía parece negar legitimación activa para impugnar la insuficiencia de aquella motivación.

Como se ha visto, la Administración debe explicitar suficientemente que resulta proporcionado el contraste entre el sacrificio del derecho de huelga (que se limita o restringe con aquellos servicios mínimos) y la necesaria protección de los bienes o derechos que, por su carácter esencial, deben ser salvaguardados y garantizados. Y es claro que para cuestionar la suficiencia de esa motivación está legitimada la empresa que presta los bienes o servicios afectados por la huelga, pues también esa empresa tiene derecho a conocer las razones por las que se fijan los servicios mínimos en uno u otro porcentaje.

En definitiva, compartimos la tesis de la sentencia recurrida según la cual la Orden impugnada en la instancia no permite identificar las razones por las que se ha determinado que los servicios mínimos coincidan con los servicios prestados por la empresa en días festivos, pues tal decisión, a tenor del material probatorio que consta en autos, no cubre satisfactoriamente el canon exigible, pues no permite identificar qué factores han sido tenidos en cuenta para llegar a ese concreto resultado y en qué medida éste es el que mejor respeta la necesaria proporcionalidad entre el derecho de huelga y la garantía de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado tercero de aquel precepto y atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) de fecha 12 de mayo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1238/2011, sobre establecimiento de servicios mínimos durante la convocatoria de huelga. Segundo. Se imponen las costas procesales a dicha parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando la Sala audiencia pública; de lo que certifico.

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