STS 1239/2016, 31 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2697/2014 , interpuesto por AIGUES DE ROCALLAURA, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eloísa García Martín, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 20/2012, a instancia de la misma recurrente, sobre revocación de la declaración de agua natural mineral de las aguas del manantial Verge de la Moreneta. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por la Abogada de su Servicio Jurídico y Dª Regina y sus hijos Baldomero , Adela y Bernarda representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 20/2012 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1°.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, cuyo pronunciamiento revocatorio se confirma. 2°.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 1.200 euros para cada una de las partes demandada y codemandada".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas en representación de Aigues de Rocallaura, S.L., presentó con fecha 30 de junio de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 24 de septiembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se admita, dar lugar a él, casado y anulando la sentencia recurrida, dictando a continuación nueva sentencia por la que se declare la nulidad de la revocación de la declaración de agua natural mineral de las aguas del manantial Verge de la Moreneta, de fecha 12 de diciembre de 2011 del Conseller d'Empresa í Ocupació de la Generalitat de Cataluña, en debida aplicación de los artículos 8 y siguientes del Estatuto de Explotación de los Manantiales de Aguas Minero- medicinales , artículo 6.4 del C.C y artículos concordantes del RD 1798/2010 y la Ley 22/1973, de Minas y del Real Decreto 2857/1978, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la Minería, 9.3, 14 y 24 de la CE, así como los artículos 81 , 85 de la LRJPAC y 289 y concordantes de la LEC .

CUARTO

La Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de su Servicio Jurídico y Dª Regina y sus hijos Baldomero , Adela y Bernarda representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 9 de julio de 2015 , no acceder a la solicitud de inadmisión -por razón de la cuantía litigiosa- del recurso propuesta por la parte recurrida, Dña. Regina y sus hijos D. Baldomero , Dña. Adela y Dña. Bernarda .

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de Dª Regina y sus hijos Baldomero , Adela y Bernarda , parte recurrida, presentó en fecha 28 de octubre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se acuerde inadmitir el recurso interpuesto por estar defectuosamente formulado y por carecer de fundamento o, subsidiriamente, acuerde desestimarlo íntegramente por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de Generalidad de Cataluña, parte recurrida, presentó en fecha 2 de noviembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2014 , desestima el el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aigües de Rocallaura, S.L., contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, que acordó "1 - Revocar la declaració d'aigua mineral natural de l'aigua anomenada Vergede la Moreneta, declarada per resolució del conseller d'indústria i Energia de 10 de noviembre de 1985.

2- Ordenar la notificació d'aquesta resolució als interessats i la seva publicació... ", cuyo pronunciamiento revocatorio se confirma.

SEGUNDO

La recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , al entender que la sentencia recurrida ha infringido, al dar por conforme al ordenamiento jurídico una resolución dictada en fraude de ley, los artículos 8 , 9 , 10 y 11 del Estatuto sobre Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales de 1928, así como los artículos 23 a 36 y 106 de la Ley de Minas de 1973 , y los artículos 28 a 55 y 133 del Real Decreto 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, todos ellos en relación con el derecho que el artículo 8 del citado Estatuto confiere al propietario de las aguas minero-medicinales de expropiar los manantiales que en el futuro emerjan dentro de su perímetro de protección. En el desarrollo del motivo cita el artículo 6.4 del Código Civil relativo al fraude ley, el artículo 83 de la Ley de Minas , los artículos 9.3 , 14 y 24 de la CE , así como los artículos 81 y 85 de la Ley 30/1992 y el artículo 289 de la LEC , todos ello en relación al derecho que asiste a los interesados de estar presentes en las pruebas que afecten a sus intereses.

TERCERO

En su escrito de oposición la Generalidad de Cataluña propone la inadmisión del recurso de casación, primero por carencia manifiesta de fundamento, al reiterar los argumentos expuestos en la instancia ( artículo 93.2.d) de la LJCA ); segundo, también por carencia manifiesta de fundamento, al pretender el recurrente una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LJCA ); en tercer lugar, por defectuosa preparación al acumular en un solo motivo la infracción de preceptos de contenido heterogéneo ( artículo 93.2.a) de la LJCA ).

Además, sostiene que la justificación de la infracción normativa denunciada es retórica ya que la recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada vulnera los preceptos invocados, pero sin justificar como, por qué y de qué forma esta infracción de la normativa alegada ha sido determinante del fallo. Y, en consecuencia, sostiene que procede la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2, de la LJCA por haber sido defectuosamente preparado.

Por su lado, la parte también recurrida, Dª Regina y sus hijos D. Baldomero , Dª Adela y Dª Bernarda , también sostiene la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, por estar defectuosamente planteado. El escrito de interposición del recurso de casación mezcla cuestiones estrictamente jurídicas con la impugnación de la base fáctica. Se dirige a criticar la apreciación de la prueba practicada por el juzgador de instancia, no siendo susceptibles de admisión los recursos en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la LJCA , que impone la expresión razonada en el escrito de interposición de los motivos en que se ampara el recurso y las infracciones alegadas. En consecuencia, a su juicio procede, conforme a los artículos 95.1 y 93.2.b) de la LJCA , declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Y, en segundo lugar, procede también la inadmisibilidad del recurso por carecer manifiestamente de fundamento. Así la recurrente se limita a reproducir literalmente amplios párrafos de la demanda, por ello procede su inadmisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1, en relación con el artículo 93.2.d), de la LJCA .

CUARTO

Señala la sentencia recurrida que la primera cuestión a dilucidar es si efectivamente, el manantial de referencia, Verge de la Moreneta, situado en la finca propiedad de los codemandados -la reseñada Dª Regina e hijos-, está agotado, tal como afirmaban aquéllos en su solicitud formulada en fecha 20 de abril de 2011, y considera acreditado la resolución administrativa impugnada.

"1) Al respecto, se ha practicado en el proceso prueba pericial por Ingeniero de Minas, designado judicialmente conforme al artículo 341 LEC , a tenor de cuyo informe emitido en autos:

  1. El acuífero subyacente tanto al manantial Verge del Tallat como al manantial Verge de la Moreneta, es el mismo y no se encuentra agotado en la actualidad. Tanto de la captación Verge del Tallat como del pozo o punto de surgencia PO-962, brota agua en la actualidad.

  2. En cuanto al manantial Verge de la Moreneta, "Se trata de una antigua captación por la que no brota agua, se encuentra abandonada", habiendo surtido en su dia a una planta de embotellado, "hoy ya desmantelada". Se añade en aclaraciones al dictamen que "El manantial Verge de la Moreneta, con la planta de embotellado y los canales de recogida de agua totalmente desmantelados desde hace muchos años, y su caseta de protección en estado de abandono, es, técnicamente, un Naciente histórico. Es decir, a afectos prácticos, nada" reiterando que en dicho manantial "no hay alumbramiento de agua, es decir, no sale nada", y que "la realidad es que no hay surgencia alguna".

  3. Se reseña en el mismo informe que "Dentro de un acuífero, el nivel superior del agua subterránea, que circula a través de él, se corresponde al nivel freático", y que "el manantial de la Verge de la Moreneta está más alto y aguas abajo que el manantial Verge del Tallat y el sondeo PO-962 (y) Este es un hecho relevante".

2) Aportado al expendiente por los codemandados (fol. 16 y siguientes), informe emitido por Geólogo Colegiado y ratificado a presencia judicial, concluye dicho informe en el sentido de que : "El brollador Verge de la Moreneta s'ha esgotat"; "El seu esgotament sembla ser totalment independent del régim de les precipitacions i está reiacionat amb una evolució generalitzada deis brolladors de la zona"; "El seu esgotament es deuen a causes naturais per minva progressiva de cabal de l'aquífer superior de la zona per esgotament del recurs hídric"; y "Al tractarse d'un acuífer de baixa permeabilitat i porositat situat en un indret en poques possibilitats de recarrega, per superfície, espessor i régim de pluges, en aquestes circumstáncies es descarta tota posible recuperació del mateix".

3) Corroboran el estado actual del manantial Verge de la Moreneta, al que se refieren los anteriores informes, el acta notarial de presencia de fecha 1 de marzo de 2011, acompañada al expediente administrativo por la parte codemandada, y las actas de inspección levantadas por los técnicos de la Administración demandada, en fechas 21 de febrero y 30 de mayo de 2011 (fs. 603 y 597 de los autos).

CUARTO.- Pudiendo deducirse de los anteriores elementos de prueba, que en efecto, el manantial Verge de la Moreneta se halla agotado en la actualidad -sin perjuicio de que esa realidad pudiera resultar reversible en un futuro, lo que cabe considerar posible pero no probable, a tenor de los informes en presencia-,(...).

Alegado por la parte actora, que lo relevante es que el acuífero, común al manantial Verge de la Moreneta y a las captaciones de su titularidad, Verge del Tallat y pozo PO-962, no se encuentre agotado, no cabe acoger el alegato, puesto que con toda evidencia, las declaraciones de utilidad pública y las subsiguientes autorizaciones de aprovechamiento, se refieren y tienen por objeto los manantiales, donde "brotan" o "emergen" las aguas ( arts. 2 , 3 , 4 , 8 y siguientes y 32 del R.D. Ley de 25 de abril, de 1928, Estatuto sobre Explotación de Manantiales de Aguas Minero-medicinales; y en el mismo sentido , art. 3 del R.D. 1798/2010, de 30 de diciembre , regulador de la la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano).

(...), funda la resolución administrativa impugnada su pronunciamiento revocatorio, en las previsiones del antedicho R.D. 1798/2010, de 30 de diciembre, a tenor de cuyo art. 3.1.b).2 : "La autoridad competente cumplirá el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, solicitando los informes que procedan. A la vista de las actuaciones realizadas, procederá a la declaración del agua objeto de la solicitud como agua mineral natural o agua de manantial, según corresponda. Dicha declaración, debidamente motivada, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma correspondiente, pudiendo revocarse en el supuesto de comprobarse el incumplimiento de las exigencias impuestas en la presente disposición a este tipo de aguas" .

Se razona al respecto en la resolución impugnada (FJ 2°), de forma plausible, que el manantial Verge de la Moreneta "ha perdut les característiques requerides per a la declaració de mineral natural", por cuanto "L'assecament gairebé total d'una deu no és equiparable a una fluctuació, i les altres característiques de composició, procedencia, cabal i temperatura requerides per a aquest tipus d'aigua esdevenen inútils si hi ha una mancança absoluta d'aigua en el brollador".

Aunque no se invoca en la demanda, surge, en cuanto a la aplicación del R.D. 1798/2010, de 30 de diciembre -desde luego vigente (D.F. Cuarta ) en la fecha (26 de abril de 2011) en que los codemandados formularon su solicitud de revocación-, la duda derivada de que, a la vista del texto de la resolución publicada en el DOGC de 10 de febrero de 1986, relativa a la declaración de "la condició minera, la utilitat pública i la clasificació com a minero-medicinals les aigues de la deu Verge de la Moreneta de Rocallaura" (FJ 2° precedente), no es posible precisar, con los datos en presencia, el exacto régimen jurídico aplicable a dichas aguas, a los efectos del art. 38.1 a) del R.D. 2857/78, de 25 de agosto , en redacción conferida por el R.D. 1798/2010 (D.F. Primera ), a cuyo tenor : "...Ias aguas minerales se clasifican en: a) Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial".

Ello teniendo en cuenta que, con arreglo al art. 1.5 del propio R. D. 1798/2010 , quedan excluidas del ámbito de la disposición, "b) las aguas minero-medicinales con fines terapéuticos".

En cualquier caso, debe entenderse que la revocación de "la declaració d'aigua mineral natural de l'aigua anomenada Verge de la Moreneta" (FJ 1° precedente) cuya legalidad se revisa en este proceso, partiendo del agotamiento suficientemente acreditado del manantial (FJ 3º precedente), era igualmente posible, o más propiamente posible, mediante la aplicación analógica, concurriendo identidad de razón, de las previsiones contenidas en la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, a cuyo tenor, la declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas es requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales ( art. 24), y esta última, se declarará caducada, entre otros supuestos, "Por agotamiento del recurso " ( art. 83.5) -en el mismo sentido , art. 106 e) del Reglamento de la Ley , R.D. 2857/78, de 25 de agosto-.

Declaración que, si resulta no ya procedente, sino obligada, cuando se trata de autorizaciones de aprovechamiento, no hay motivo para no extenderla a la previa que le otorga la condición de agua mineral, sea de caducidad o de revocación, como aquí es el caso.

QUINTO.- Constatada pues la legalidad sustancial de la resolución impugnada, decaen los motivos invocados en la demanda, relativos a la concurrencia de fraude de ley, ex art. 6.4 C.Civil , en la actuación de los codemandados, y a haber sufrido indefensión durante la tramitación del expediente administrativo.

En cuanto al primero, incluso si la actuación de los codemandados hubiera de relacionarse con la pretensión de la parte actora, de obtener por expropiación forzosa la finca propiedad de aquéllos, cabría tenerla por legítima, en defensa de sus derechos de propiedad.

Siendo así que, conforme a similares razonamientos, podrían los codemandados tildar de fraude ley la actuación de la parte actora, que con los datos en presencia, postula la adquisición expropiatoria, coactiva por ende, contra la voluntad de sus dueños, de una finca de superficie 84.252 m2, con fundamento en la legislación de aguas (el R.D. Ley de 25 de abril de 1928), en base a la existencia de un manantial agotado, sin que dicha parte actora haya incluido, entre los prolijos argumentos vertidos en este proceso, una explicación de porqué le es necesaria la adquisición de ese manantial agotado.

En cuanto a la invocada indefensión resultante de no haber sido autorizada -por los codemandados, titulares del fundo- la presencia de la parte actora en el acto de inspección practicado por la Administración demandada en fecha 30 de mayo de 2011, durante la tramitación del expediente administrativo (FJ 3º precedente), dicho acto no fue el único que se practicó en vía administrativa, y ya en el proceso, la situación física del objeto material del mismo -el manantial Verge de la Moreneta- se ha constatado mediante una prueba pericial por facultativo designado judicialmente, de modo que la ausencia de la parte actora en aquél acto puntual preprocesal, no consta que le haya supuesto indefensión material ninguna, como condición de relevancia del vicio invocado, que debe desestimarse en sede jurisdiccional.

Procede pues, por cuanto antecede, la desestimación del presente recurso contencioso".

QUINTO

Con carácter previo nos corresponde analizar las distintas causas de inadmisión del recurso de casación, que aducen las partes recurridas en sus escritos de oposición.

  1. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) consistente en que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ya que el desarrollo argumental del motivo único en que el recurrente fundamenta su recurso de casación consiste en buena medida en una reiteración de las infracciones jurídicas denunciadas en el escrito de demanda.

    Esta Sala ya ha dicho que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo' limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. De acuerdo con lo expuesto, procede inadmitir del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LJCA , por carencia manifiesta de fundamento, pues el recurrente no efectúa una crítica razonada de la sentencia impugnada, sino que se limita a expresar su discrepancia y a efectuar alguna reseña o comentario aislado sobre las afirmaciones vertidas en la sentencia impugnada, pero sin especial contenido crítico, reproduciendo, en lo sustancial, los argumentos vertidos en la instancia. Y, por otro lado, rebatiendo las distintas sentencias invocadas por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, pero que no se invocan en la sentencia, por lo que difícilmente puede entenderse que el recurso de casación razone debidamente sobre las supuestas infracciones de la sentencia.

  2. Concurre también en el presente recurso la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la LJCA consistente en que el recurso carece manifiestamente de fundamento por ser improsperable la pretensión del recurrente de revisión de la prueba efectuada por la Sala instancia. En este sentido, debe recordarse que la sentencia fundamenta su ratio decidendi en la convicción de que el agotamiento del manantial Verge de la Moreneta -que fundamentaba la resolución revocatoria de su condición de agua mineral- había sido acreditado suficientemente y por ello la resolución impugnada era conforme a Derecho. En este sentido, se afirma en la sentencia que en el proceso se ha practicado prueba pericial por Ingeniero de Minas y se reproducen sus conclusiones y también se hace referencia al informe aportado por la parte codemandada emitido por Geólogo colegiado y ratificado en presencia judicial para acabar concluyendo que "de los anteriores elementos de prueba se puede deducir que el manantial Verge de la Moreneta se halla agotado en la actualidad".

    Pues bien, la parte recurrente dedica buena parte del motivo único de su recurso de casación a cuestionar que se dé el supuesto de hecho -que la Sala de instancia considera acreditado- de agotamiento del manantial.

    Para ello se remite a la prueba practicada en la instancia como a la practicada en otro recurso mencionado en los antecedentes (recurso núm. 508/2011) e insiste en el argumento según el cual el hecho de que haya resultado probado que el manantial Verge de la Moreneta esté temporalmente seco no implica que exista el agotamiento del recurso, pues lo relevante es el acuífero subyacente. En definitiva, al cuestionar el recurrente el supuesto fáctico que la Sala de instancia considera acreditado, pretende en realidad que este Tribunal Supremo revise en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", algo improcedente en sede casacional, como se ha declarado de manera reiterada.

    Así, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, "la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -recurso de casación núm. 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (recurso de casación núm. 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales". ( ATS de 13 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 , y, entre los más recientes, ATS de 15 de abril de 2015 -recurso de casación núm. 3736/2014 -).

    En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (recurso de casación núm. 6211/2008 ), lo que, es evidente, no es aquí el caso, pues la sentencia recurrida ha examinado los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones -emitidos por Ingeniero de Minas y por Geólogo- con arreglo a los razonamientos, ni arbitrarios, ni irracionales, ni ilógicos, que se recogen en la misma.

    En este sentido, es doctrina reiterada la que afirma que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el Tribunal de casación.

  3. Conviene señalar, con carácter general, que no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplan las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida por la sentencia recurrida. Ahora bien, en el presente supuesto -y a pesar de una cierta imprecisión en el desarrollo del motivo de casación al acumular en un sólo motivo la pretendida infracción de preceptos heterogéneos, como denuncia la Generalidad de Cataluña- no podemos entender estrictamente que se ha infringido el citado precepto, porque el motivo alegado cumple mínimamente las exigencias previstas.

  4. Por otro lado, la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LJCA , no puede tener favorable acogida. Así es, el artículo 86.4 condiciona el carácter recurrible de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación ex artículo 86.1- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho de otro modo, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

    Ahora bien, la preparación del recurso de casación cumple en este caso, de modo sucinto pero suficiente, con las exigencias derivadas de los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , pues se citan las normas de derecho estatal en las que se va a fundar el recurso de casación y se explica brevemente por qué se consideran infringidas por la sentencia que se va a recurrir en casación, de modo que dicha causa ha de ser desestimada.

    A pesar de la estimación de las reseñadas causas de inadmisión opuestas por las partes recurridas -anteriores apartados A) y B)- examinaremos en este caso sucintamente las alegaciones de la recurrente.

SEXTO

La entidad Aigues de Rocallaura fundamenta su recurso de casación al amparo de un único motivo, la letra d) del artículo 88.1. de la LJCA y sobre la base de este motivo denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las disposiciones que ya quedaron citadas.

La parte recurrente afirma que la sentencia recurrida, al dar por conforme al ordenamiento jurídico una resolución dictada en fraude de ley, habría infringido los artículos 8 , 9 , 10 y 11 del Estatuto de 1928 y el artículo 6.4 del CC . A continuación, reproduce los argumentos expuestos en su demanda, e incluso rebate las sentencias que invocó la parte codemandada, algo que, como se ha dicho, resulta incompatible con la técnica casacional. En cualquier caso, la sentencia recurrida responde en su fundamento de derecho quinto al alegado fraude de ley y a la alegada indefensión en los términos antes recogidos (vid. antes fundamento de derecho cuarto).

Efectivamente, el fraude de ley invocado debe rechazarse, ya que no concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar su concurrencia. Así, según el planteamiento de la entidad recurrente, la solicitud de revocación de los codemandados impedía la consecución de la finalidad prevista en el artículo 8 deI Estatuto de 1928, que otorga al propietario de las aguas minero medicinales el derecho a solicitar la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para llevar a cabo la explotación de esta agua.

Sin embargo, el planteamiento de la entidad recurrente partía de una premisa errónea, ya que el fraude de ley exige que la norma defraudada -en este caso, el artículo 8 del Estatuto de 1928- tenga naturaleza imperativa o prohibitiva. Sin embargo, el citado artículo 8 no tiene carácter prohibitivo o imperativo, por lo que no existía un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico que se hubiese intentado eludir mediante la solicitud que culminó con la resolución de revocación de la condición de mineral de las aguas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la denuncia del fraude de ley -inexistente según afirma la sentencia recurrida (vid. antes fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida recogido en el anterior fundamento de derecho cuarto)- late también la voluntad de instrumentalizar el presente recurso con relación al recurso 508/2011 y mediante el cual se impugnaba la desestimación de la solicitud de expropiación de la fuente Verge de la Moreneta. La instrumentalización denunciada se ponía de manifiesto desde el momento en que para la parte recurrente la prosperabilidad de la expropiación denegada dependía únicamente de la condición mineral de las aguas de la fuente Verge de la Moreneta cuando la denegación se había fundamentado sobre todo en la extemporaneidad de la solicitud, además del hecho del agotamiento de la fuente. Por eso, incluso aunque se admitiera la existencia de esta conexión entre los dos recursos como premisa para apreciar si existía o no fraude de ley, debía igualmente desestimarse, pues, habida cuenta que la desestimación de la solicitud de expropiación se basaba en su extemporaneidad, el resultado de la resolución denegatoria de la expropiación hubiera sido el mismo, aunque no se hubiera introducido el elemento de agotamiento del recurso. Por consiguiente, debe desestimarse la infracción por la sentencia de los artículos 8 , 9 , 10 y 11 del Estatuto sobre Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales y del artículo 6.4 del Código Civil , ya que no existe el fraude de ley denunciado.

SÉPTIMO

En conexión con lo que se acaba de decir no es ocioso remitirnos a la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1995 -recurso de casación núm. 1740/1992 - interpuesto por D. Andrés -el hoy titular de Aigües de Rocallaura-, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de julio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ésta con el núm. 1581/87, interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por éste en el año 1986 a la Generalidad de Cataluña para que, con fundamento en el artículo 10 del Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, aprobado por Real Decreto-Ley de 25 de abril de 1928 , incoase expediente de expropiación forzosa en relación con el manantial denominado Virgen de la Moreneta, propiedad de D. Damaso y de Dª Lorena , y previa la tramitación de dicho expediente expropiatorio, en el que el Sr. Andrés sería beneficiario, se le transmitiese la propiedad de dicho manantial en los términos que solicitaba. Y allí se dijo, rechazando el recurso de casación que "la Sala de instancia ha declarado probado en su sentencia, después de valorar la prueba pericial practicada en el proceso, que el manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, del que es titular el solicitante de la expropiación del nuevo manantial hallado, estaba agotado cuando se instó de la Administración la indicada expropiación, y que el surgimiento del nuevo es posterior a la delimitación del perímetro de protección del primero, dentro del que nace, sin que se haya probado que el más antiguo se secase por efecto del alumbramiento y explotación del más reciente".

OCTAVO

La parte recurrente afirma que la sentencia recurrida infringe el Real Decreto 1798/2010, el artículo 83 de la Ley de Minas y sus concordantes del Reglamento del Régimen de Minería ya que da por buena una resolución administrativa que invoca dichos preceptos para revocar la declaración de unas determinadas aguas como naturales minerales cuando en realidad los mencionados preceptos no se ocupan de la revocación de dicha declaración, sino de la revocación de las autorizaciones de aprovechamiento de determinados recursos. En este sentido, la sentencia recurrida afirma en el fundamento jurídico cuarto in fine lo que recogimos antes -vid. últimos dos párrafos, del indicado fundamento de derecho-.

La sentencia recurrida hace una aplicación correcta de la analogía -ex artículo 4.1 del C.C .- como medio de integración de lagunas legales.

En el presente caso, se dan las dos condiciones exigidas jurisprudencialmente para considerar procedente el uso de la analogía por la sentencia recurrida. De un lado, existe una laguna legal, pues la Ley de Minas no regula la revocación de la declaración de la condición de mineral de las aguas. De otro, existe una similitud jurídica entre la revocación de la declaración de la condición de mineral de las aguas y la caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de las aguas minerales, pues entre ambas, como dice la sentencia recurrida, existe identidad de razón, ya que la declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas es requisito para la autorización de su aprovechamiento y es solo con relación a estos aprovechamientos que se contempla de manera expresa como causa de caducidad del mismo el agotamiento del recurso, supuesto que es también el que justifica la revocación de la condición de mineral de las aguas.

Por consiguiente, la sentencia de instancia es correcta cuando declara aplicable por analogía la Ley de Minas y el reglamento concordante a los efectos de concluir la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

NOVENO

Por último, la sentencia recurrida tampoco infringe los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución ; ni los artículos 81 y 85 de la Ley 30/1992 o el artículo 289 de la LEC . La parte recurrente considera que la recurrida vulnera los citados preceptos de la Constitución, de la Ley 30/1992 y de la LEC, por haber considerado que no era constitutivo de indefensión el no haber sido autorizada- por los codemandados titulares del fundo- la presencia de la actora en el acto de inspección practicado por la Administración demandada en fecha de 30 de mayo de 2011.

En este sentido y conforme al fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, la inspección de 30 de mayo de 2011 a la que no pudo asistir la parte recurrente no fue el único acto que se practicó en vía administrativa. En efecto, en fecha de 16 de mayo de 2011 se notificó a la parte recurrente la presentación de la solicitud de revocación por parte de la familia Baldomero Damaso Regina Adela Bernarda , concediéndole un plazo de 15 días para presentar las alegaciones, y los documentos justificativos que creyesen convenientes. Asimismo, también consta documentado en el expediente administrativo que en fecha de 1 de junio de 2011- un día después de la inspección que la parte recurrente configura como constitutiva de indefensión- la parte recurrente presentó un escrito de alegaciones acompañado de dos escritos presentados en el seno del procedimiento de expropiación que dio origen al recurso 508/2011 que en total conformaban un escrito de considerable extensión.

A estos actos en vía administrativa se ha de añadir también -como indica la sentencia recurrida- la práctica de la prueba pericial por perito -Ingeniero de Minas- designado judicialmente.

En suma, no se aprecia indefensión con transcendencia invalidante por el hecho de no asistir a la inspección de 30 de mayo de 2011, desde el momento en que la parte recurrente tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho le ha convenido en los sucesivos actos mencionados.

Y la existencia de las restantes pruebas mencionadas obliga a rechazar la alegación de indefensión y el motivo de casación.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros, -2.000 por cada una de las partes recurridas-.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por AIGUES DE ROCALLAURA, S.L. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 2014, recaída en el recurso núm. 20/2012 , contra la resolución dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalidad de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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