STSJ País Vasco 581/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:890
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 407/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000805

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000805

SENTENCIA Nº: 581/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Pascual contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada en los autos 80/2015, en proceso sobre EXTINCIÓN DE PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL y entablado por don Pascual frente a MUTUA UNIVERSAL, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM000, y tiene concertada con MUTUA UNIVERSAL la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO

El día 18 de mayo de 2014 el demandante sufrió un accidente de moto siendo diagnosticado de fractura no desplazada de escafoides de la mano derecha, fractura del 1º metacarpiano de la mano izquierda piramidal, precisando de intervención quirúrgica y de inmovilización enyesada de ambas muñecas.

TERCERO

Con fecha de 19 de mayo de 2014 inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, siendo dado de alta médica el día 27 de octubre de 2014.

CUARTO

El trabajador fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de mayo de 2014, y posteriormente el día 22 de julio de 2014 por desplazamiento secundario de fractura del 1º metacarpiano izquierdo con rotura de material de osteosíntesis, continuando con la inmovilización de la extremidad; el 19 de septiembre de 2014 es sometido a una tercera intervención quirúrgica.

QUINTO

El 5 de junio de 2014 el actor presenta ante MUTUA UNIVERSAL solicitud de pago directo de incapacidad temporal, designando como domicilio CALLE000 NUM001 - NUM002 .

En fecha de 11 de junio de 2014 MUTUA UNIVERSAL cita al trabajador para comparecer a reconocimiento médico el día 23 de junio de 2014 a las 10:00 horas, citación que fue remitida por correo certificado a la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Bilbao.

El 13 de junio de 2014 no pudo practicarse la notificación por encontrarse el trabajador ausente reparto.

Dejado aviso por el servicio de correos, caduca en lista el 30 de junio de 2014.

SEXTO

Con fecha de 8 de julio de 2014 MUTUA UNIVERSAL dicta resolución acordando la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal a partir del 13 de junio de 2014 por incomparecencia al reconocimiento médico.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa en f cha de noviembre de 2014.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación es de 29,19 euros diarios.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Pascual frente a INSS, TGSS y MUTUA UNIVERSAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Don Pascual formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el la mutua Universal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, también en tiempo y forma.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA no participço en la liberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse ausente por causa justificada, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR.

QUINTO

En fecha 1 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de marzo, acordándose - entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de marzo de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pascual formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que impugnaba la decisión de la mutua Universal que extinguió en fecha 8 de julio de 2014 y con efectos del día 13 de junio de 2014, el proceso de incapacidad temporal que dicho señor inició el día 19 de agosto de 2014. Tal extinción se causalizó en la falta de asistencia del demandante al reconocimiento médico que la mutua había acordado y que debía celebrarse el día 23 de junio de 2014, lo que comunicó a éste por medio de burofax que remitió el día 11 de tal mes y año y que se intentó comunicar el día 13 de ese mes y año, no encontrándose el demandante en el domicilio que había designado ante la Mutua y dejándose aviso por el Servicio de Correos y Telégrafos para su recogida en oficinas, caducando en lista en fecha 30 de junio de 2014.

La Juzgadora considera que el hecho de que el demandante se hubiese desplazado al domicilio de los padres, por tener las dos manos vendadas y no poder valerse por sí mismo tras el accidente de moto que sufrió en mayo de 2014 no deja de ser mas que una alegación de parte y entiende que, habiendo fijado el domicilio en el que se intentó la citación a principios de ese mismo mes de junio de 2014, si luego cambió el mismo, debió comunicarlo a la mutua, resaltando que dejó caducar el aviso domiciliario de Correos y que, lo que considera es un actuar del demandante carente de diligencia debida, solo al mismo le ha de perjudicar.

Dicha decisión es impugnada por el señor Pascual, que presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se estime que procede revocar aquella decisión de extinción de la prestación, dejándose sin efecto las resoluciones de la mutua demandada dictadas al efecto, que se le abonen las prestaciones de incapacidad temporal mediantes entre el 18 de mayo y el 24 de octubre de 2014, que se imponga a tal mutua una multa por temeridad o mala fe de mil euros y además se le condene al pago de las costas de la parte recurrente (aunque por error material dice que son de la recurrida).

Al efecto plantea seis motivos de impugnación, los dos primeros son enfocados formalmente por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los demás por la vía de su apartado c.

De las demandadas, solo la mutua Universal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 10, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tales motivos, considerando ajustada a Derecho tal sentencia y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Reforma de los hechos probados que se pide en el recurso.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    La reforma atañe cuarto hecho probado. El recurrente pretende hacer constar que, desde que fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de mayo de 2014, el señor Pascual tenía ambas extremidades superiores inmovilizadas y en cabestrillo, siendo que, ya a fecha 22 de julio de 2014, cuando se le opera de la fractura en la mano izquierda de nuevo, es cuando pasa a estar solo inmovilizado de tal extremidad y siendo de nuevo operado de la misma el 19 de septiembre de 2014.

    Al efecto cita el contenido del informe médico de fecha 21 de mayo de 2014 del médico señor Benigno (folios 18 y 19 de autos).

    La lectura de tal informe hace ver es que si que hubo fractura en ambas manos del demandante, pero solo refleja con claridad que se le operó de la mano izquierda y que si que entonces se le escaloyaron las dos manos. Ahora bien, tal informe acredita que tal era la situación en la fecha de emisión. No consta que, luego del mismo, siguiese tal situación de inmovilización de ambas manos y aunque lo razonable es suponer la situación duró un tiempo superior a los escasos días, tampoco se puede deducir del mismo que esa misma fuese la situación en las fechas que son relevantes, ya casi un mes después de la emisión del mismo, que es cuando se le dio de alta hospitalaria al demandante en el Hospital de Basurto y se le citó a consulta para la semana siguiente, según se deduce del mismo.

    En consecuencia, el único documento que cita el recurrente no hace ver clase alguna de error judicial al valorar la prueba y no indicar lo que pretende el demandante que conste como probado ( artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con sus artículos 196, número 3 y 190, número 2).

    En este motivo, como sustento probatorio de la modificación que propone, el recurrente también menciona la grabación de la vista del juicio oral. Pero la misma no cabe que sea considerada como documental hábil a los efectos del recurso de suplicación, tal y como viene sosteniendo de muy antiguo la jurisprudencia laboral, cuya reiteración en el tiempo hace inútil su pormenorizada cita.

  2. - Segundo motivo de impugnación.

    También a esa misma grabación y a documentos "que obran en los Folios de los Autos" (sic) se alude como soporte probatorio de la reforma fáctica que se pretende del quinto hecho probado,...

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