ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4442A
Número de Recurso1829/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 80/2015 seguido a instancia de D. Mateo contra la Mutua Universal Mugenat Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016, se formalizó por D. Mateo en su propio nombre y representación de con la asistencia letrada de D. Haymar Fernández Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala IV ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, [ SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), y 17 de junio de /2014 (R. 2098/2013 )]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015 ), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015 ), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016 ) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016 ), entre otros muchos.

El recurrente, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sufrió un accidente de moto por el que inició un proceso de incapacidad temporal. Tenía cubierta la prestación por contingencias comunes con la mutua UNIVERSAL. El 5 de junio de 2014 solicitó a la mutua el pago directo de la prestación, designando como domicilio la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Bilbao. El 11 de junio la mutua lo citó para un reconocimiento médico el 23 de junio de 2014, enviando la citación a dicho domicilio. El 13 de junio no pudo practicarse la citación por "ausente en horas de reparto", y dejado aviso por el servicio de correos caducó en lista el 30 de junio de 2014. La mutua acordó extinguir el derecho a la prestación económica por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución, valorando las circunstancias alegadas de un traslado del actor al domicilio de los padres por tener las dos manos en cabestrillo, nada de lo cual consta fehacientemente cuando además firmó el escrito de solicitud. Y aunque el trámite se lo hiciese una gestoría, como también se alega, constan tanto su firma original como la designación del domicilio indicado.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala Cuarta de 22 de diciembre de 2014 (rcud 618/2014 ). Pero no es idónea como término de comparación porque aprecia falta de contradicción entre las sentencias comparadas por ser diferentes los supuestos de hecho. En cualquier caso, esa falta de contradicción supone confirmar la sentencia entonces recurrida que había estimado las pretensiones de la actora, citada por la mutua para el 23 de agosto de 2012 para un reconocimiento médico al que no acudió porque, dejado aviso de correos, recogió la citación el 28 de agosto de 2012. En este caso la Sala Cuarta califica de conducta diligente el transcurso de ocho días naturales entre la entrega fallida y la recogida del sobre en correos, mientras que en la sentencia impugnada se deja caducar el aviso de correos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mateo en su propio nombre y representación, con la asistencia letrada de D. Haymar Fernández Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 407/2016 , interpuesto por D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 80/2015 seguido a instancia de D. Mateo contra la Mutua Universal Mugenat Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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