STSJ Navarra 328/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:885
Número de Recurso285/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 328/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Cuatro de noviembre de Dos Mil Quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 285/2014, promovido contra la sentencia nº 90/2014, de fecha 22 de abril de 2014, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 192/2013; siendo partes, como apelante la entidad "HOSTAL IZAGA, S.L." representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Eugenio Antonio Simón Acosta, y como apelada la Comunidad Foral de Navarra, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada comunidad.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 90/2014, de fecha 22 de abril de 2014, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 27 de febrero de 2012, la cual a su vez desestima la reclamación económico-administrativa instada frente a las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de fecha 23 de mayo de 2011, que ponen fin al expediente de comprobación e investigación y al expediente sancionador relativo al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009, y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres 3º y 4º del 2006, años 2007 a 2009 y 1º y 2º trimestre del año 2010; con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, y se declare la nulidad de la liquidación del Impuesto de Sociedades por ser improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta, o subsidiariamente, por defectos en el método de estimación de los ingresos, así como la nulidad de la sanción correlativa, con imposición de costas a la Administración.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 27 de febrero de 2012, ratificada por el Gobierno de Navarra el 13 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa instada frente a las Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de fecha 23 de mayo de 2011, que ponen fin al expediente de comprobación e investigación y al expediente sancionador relativo al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009, y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres 3º y 4º del 2006, años 2007 a 2009 y 1º y 2º trimestre del año 2010.

La sentencia apelada analiza en primer lugar la cuestión relativa a si las concretas irregularidades contables detectadas por Hacienda eran sustanciales y justificaban la utilización del régimen de estimación indirecta de bases regulado en los artículos 42 y 43 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Y tras invocar la normativa aplicable ( artículos 39, 40 y 42 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria -vigente en el momento de los hechos-, y artículo 66 del Reglamento de Inspección aprobado por Real Decreto Foral 152/2011) así como la doctrina seguida por esta Sala (STSJ de Navarra nº 722/2012, Recurso 305/2011 ), llega a la conclusión de que los incumplimientos contables que la Resolución del TEAFN considera sustanciales y que impedían el uso del régimen ordinario (ausencia de inventarios, existencia de saldos acreedores en cajas, falta de tickets de caja, anotaciones contables globales de ingresos, discrepancias entre cantidades contabilizadas y las imputadas por terceros) son en efecto determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

En segundo lugar, analiza los criterios y ratios empleados para la determinación de la base imponible, explicando que los mismos son correctos, para terminar examinando que las sanciones impuestas eran procedentes.

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia únicamente en el aspecto relativo a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, y la sanción correspondiente, en base a lo siguiente:

En primer lugar, sostiene que se incurre en una confusión de las actividades de cafetería y hostal, basándose la Administración en dos hechos fundamentales para aplicar el régimen de estimación indirecta, pero que no son en absoluto aplicables a la actividad de hospedaje: la ausencia de tiques de caja y la falta de inventario.

Con respecto a la falta de tickets, invoca el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, el cual no permite sustituir la emisión de factura por la de tiques en la venta de...

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