SJCA nº 1 425/2021, 23 de Diciembre de 2021, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:7053
Número de Recurso216/2019

S E N T E N C I A NÚM. 000425/2021

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2021.

Juez que la dicta: Dª Marta Arnedo Herrero

Objeto: Materia tributaria

Demandante: Marer Asesores S.L.

Abogada: Dña. Ana María Saldías Martín

Procuradora: Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado

Demandado: Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.019 y por la demandante expresada, se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la resolución dictada en fecha 12 de abril de 2.019, por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, procedente del Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Inspección de 23 de noviembre de 2017 en relación con las actas de inspección que le habían sido practicadas por el Impuesto sobre Sociedades - Periodo 2012, 2013, 2014 y 2015- y por el IVA, Periodo 2º trimestre de 2012 a 3º trimestre de 2.016.

SEGUNDO

El recurso se admitió a trámite con decreto de 24 de junio de 2.019 acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 27 de diciembre de 2.019, formalizó demanda en la que solicitaba que revoque totalmente, o subsidiariamente parcialmente la resolución impugnada, y dictamine los errores cometidos en la instrucción del procedimiento administrativo., con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Dado traslado, mediante escrito de 18 de marzo de 2.020 el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación.

QUINTO

Por decreto de 16 de marzo de 2.020 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 267.524,80 euros.

SEXTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental y la pericial propuesta por la parte recurrente y admitida por el Juzgado.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 25 de junio de 2.021 se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 12 de abril de 2.019, por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, procedente del Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Inspección de 23 de noviembre de 2017 en relación con las actas de inspección que le habían sido practicadas por el Impuesto sobre Sociedades

- Periodo 2012, 2013, 2014 y 2015- y por el IVA, Periodo 2º trimestre de 2012 a 3º trimestre de 2.016.

Indica la recurrente que ha sufrido indefensión, puesto que se le privó del expediente completo tras el trámite de audiencia, y no se le concedió la ampliación del 50% del plazo solicitada al amparo de lo previsto en el artículo del artículo 32 de la Ley 39/2015. Además, la Administración no aporta ninguno de los archivos cuya huella hash aparece recogida en la Diligencia de 29 de agosto de 2019 y tampoco se aporta el f‌ichero informático denominado " DIRECCION000 ", base del informe de incorporación de datos de las Diligencias Previas 1719/2016 que los actuarios han usado para incrementar la base imponible de la recurrente. Además, se imputan al recurrente ingresos por la presentación de declaraciones de entidades de clientes antiguos de MARER ASESORES, S.L. que no lo eran en el periodo de comprobación sin que en el expediente f‌igure justif‌icación alguna de los supuestos trabajos realizados para dichas entidades. Considera que la Hacienda, al tener acceso a todas las entidades, debería haber comprobado quien ha sido el remitente de las declaraciones imputadas a la recurrente, pero no practicó la prueba solicitada al efecto, ni fundamentó el por qué de su negativa.

Por otro lado, entiende que existe animadversión porque los actuarios que suscriben las actas de comprobación concluyen, en el acta f‌irmada en disconformidad, que las fotocopias no son válidas, no han realizado o solicitado procedimiento de contradicción alguno de dicha prueba, máxime cuando tenían la totalidad de movimientos bancarios aportados por las entidades f‌inancieras.

Sostiene que los actuarios incurren en falsedades, puesto que indica que el representante de DIRECCION002 era apoderado de la empresa " DIRECCION001 .", de la que recibía rendimientos de trabajo, algo que trató de desvirtuarse aportando el modelo 190 de DIRECCION001, además de que dicha sociedad se encontraba bajo comprobación por el Servicio de Inspección de la HTN. Además, el actuario, f‌inalizado el procedimiento de comprobación respecto del Sr. Jose Carlos no le imputa rendimiento de trabajo alguno procedente de DIRECCION001 .

Denuncia la incorrecta aplicación del método de estimación indirecta, el cual no considera fundado, y que se basa, en primer lugar, en omisiones en la facturación, contabilización y declaración de la totalidad de ingresos: así, en declaraciones imputadas de terceros no clientes, señala que no se ha acreditado por la HTN que fuera DIRECCION002 S.L. quien presentó tales declaraciones; en cuanto a las declaraciones de familiares y personas físicas, indica que a las personas físicas que poseen mercantiles a los cuales DIRECCION002 les cobra por asesoramiento, no se les factura de forma adicional por motivos comerciales, entendiéndose este servicio incluido dentro de los prestados a la mercantil correspondiente, por los que DIRECCION002, S.L. percibe la correspondiente contraprestación, debidamente declarada como ingreso, añadiendo que los empleados de la asesoría realizan sus propias declaraciones, así como para sus familiares y amigos, sin contraprestación, algo que se podría haber comprobado por la Administración fácilmente.

En cuanto a los gastos de notaría y registro, indica que dichos gastos corresponden a "presentaciones telemáticas de clientes que no se les ha repercutido ya que se entendían incluidas en los servicios prestados [...] se adjuntan las facturas de 2015, tratándose de importes ridículos que no pueden justif‌icar acudir a dicho método, derivando la realidad del gasto de los apunte bancario que los actuarios han podido corroborar mediante los movimientos facilitados por las entidades f‌inancieras. En relación con las facturas no contabilizadas, admite la existencia de una factura de 5.000 euros, por el asesoramiento en una inspección que nunca ha sido cobrada, sin que ello pueda justif‌icar el empleo de dicho método de estimación indirecta. Por otro lado, en cuanto a los Ingresos bancarios no justif‌icados, (cobros a clientes, devoluciones del Impuesto sobre Sociedades, aportaciones de socios, etc). entiende que tales ingresos bancarios sí fueron justif‌icados.

Se basaba la aplicación del método de estimación indirecta en la conducta de resistencia, negativa y obstrucción del sujeto pasivo, que es parcialmente admitida por el Director del Servicio de Inspección, y negada por la recurrente, al señalar que ha aportado todos los libros contables llevados conforme a lo dispuesto en el Libro de Comercio y normas supletorias aplicables.

En cuanto a los incumplimientos sustanciales en la contabilidad llevada que constan en las diligencias, justif‌ica la ausencia de libro de inventario y de cuentas anuales, puesto que, al no ser una empresa fabril, sino una empresa de servicios, no lleva inventario (existencias) y no lleva los inventarios a cierre del ejercicio de los trabajos en curso. Sobre los libros contables sin legalizar, indica que la mercantil no limita la llevanza de la

contabilidad conforme al Plan General Contable. Acerca de la ausencia de libro de actas, vuelve a señalar que la mercantil no limita la llevanza de la contabilidad conforme al Plan General Contable. Sobre las diferencias en imputaciones de clientes y proveedores. Se motiva el incumplimiento sustancial de la contabilidad por 21 discrepancias existentes entre las cantidades declaradas por DIRECCION002 y las declaradas por sus clientes/proveedores en el modelo de más de 3.000 euros por operaciones, sin que la Hacienda haya remitido of‌icio alguno a los terceros que provocan las discrepancias. En cuanto a las incongruencias en las cuentas de caja y las irregularidades en la contabilización de ingresos y gastos considera que son nimios los importes y no justif‌ican acudir a dicho método de estimación indirecta. Acerca de las incongruencias entre las facturas expedidas y anotaciones contables, reitera que Corresponde a una única factura por importe de 5.000 euros de una factura emitida a Juan María ( NUM000 ) que no fue declarada por DIRECCION002 y que ha sido objeto de ajuste en estimación directa. Dicha factura nunca fue cobrada porque la cliente no estaba conforme con los servicios prestados. Por último, en relación con los libros de diario sin asiento de cierre, existiendo asiento de apertura, considera que se puede extraer perfectamente el asiento de cierre.

Cuestionan la imputación de ingresos en estimación indirecta, puesto que, justif‌icando la anulación de diversas facturas, bien por haber sido giradas por error a una mercantil a la que no se prestaba servicio alguno, o por haberse girado a una empresa insolvente, pudiendo haberse comprobado ambas circunstancias.

En cuanto a los gastos considerados como no deducibles, la recurrente indica que la Administración no consideró suf‌iciente la documentación entregada, sin que indicara o justif‌icara...

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