STSJ Galicia 2604/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:3143
Número de Recurso3474/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2604/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0003591

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003474 /2015 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gabriela

ABOGADO/A: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003474 /2015, formalizado por el/la D/Dª, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 305 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000726 /2014, seguidos a instancia de Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2015, de fecha veinticinco de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.-La demandante DOÑA Gabriela, solicito prestaciones de supervivencia el 07- 05-23, dictándose resolución el 03-03-2014 reconociéndole la pensión de viudedad con efectos económicos de 01-05-13, sobre una base reguladora de 400,31 euros, porcentaje del 52%, porcentaje a cargo de España del 38,97%, complemento a mínimos de 126,65 euros. /Segundo.- Presentada reclamación previa solicitando la pensión mínima por importe de 632,90 euros, la misma fue desestimada por resolución de 24-06-14./Tercero.- La autoridad competente de Venezuela reconoció a la actora una pensión de supervivencia de 2457,02 bolivares con efectos de 07-05-13, si bien no ha hecho efectivo ningún pago, a pesar de haber remitido la documentación requerida.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Gabriela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce el derecho de la misma a percibir la pensión de viudedad por importe de 632,90 euros, condenando al demandado a su abono, así como el de las diferencias desde el 01-05-13

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª. Gabriela contra el INSS, reconociendo a tal demandada el derecho " a percibir la pensión de viudedad por importe de 632,90 euros, condenando al demandado a su abono, así como el de las diferencias desde el 1-5-13 "

La demandada recurre, y articula el recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente articula tres motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

En primer lugar, sostiene la aplicación indebida del art. 11.2 del Convenio bilateral entre España y Venezuela. Así como de los arts. 14.1 y 14.2 del RD 1045/2013 y del art. 50 LGSS . En relación a tal motivo señala que es correcta la actuación del INSS, " restando del importe del complemento a mínimos el importe de la pensión reconocida por Venezuela, por cuanto en el caso de autos el impago de la pensión se produce por no aportar la actora al organismo venezolano la documentación requerida ".

Asimismo, se invoca en segundo lugar la inaplicación por la sentencia de los citados preceptos del mencionado convenio bilateral y de la LGSS en relación con el art. 14.3 del Real Decreto 1045/2013, entendiendo la parte recurrente que al complemento a mínimos, con arreglo a tal precepto, también hay que aplicarle el porcentaje de prorrata con arreglo a España.

La parte impugnante en su escrito señala que el impago por Venezuela no le es imputable. Y, por otro lado, que debe garantizársele, en todo caso, el importe mínimo de la pensión de viudedad, que es justamente el que fue objeto de condena. Pues bien, para la resolución del presente recurso debe partirse de que el art. 11.2 del Convenio bilateral entre España y Venezuela de 12 de mayo de 1988 y en vigor desde el 1 de julio de 1990 establece que cuando no se cumplen los requisitos previstos en la legislación de uno de los estados o de ambos para el acceso a la pensión, en este caso de viudedad, se proceda a la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo cada estado y al abono a prorrata de la pensión.

Por otro lado, el RD 1045/2013 de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014, establece en su art.

2.1 que es de aplicación a las pensiones de viudedad causadas antes del 1-1-14, como es el caso de autos.

Tal Real Decreto establece asimismo:

Art. 14. "Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

  1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.

    En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

  2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

  3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión."

    Además, y es lo que la parte recurrente omite, esta Sala ya ha venido interpretando reiteradamente tales preceptos o los equivalentes en los previos Reales Decretos de revalorización en el caso de que la pensionista, por causa no imputable a la misma, no perciba la pensión reconocida en el otro país por totalización de períodos, en este caso Venezuela.

    Así este TSJ de forma reiterada, en supuestos análogos al presente, ha venido entendiendo que el impago de la pensión reconocida por otro estado Venezuela, en este caso, supone que tal pensión "extranjera" impagada no puede ser un obstáculo a los efectos de garantizar la pensión mínima a abonar por la Seguridad Social española, y, por tanto, para determinar la cuantía del complemento a mínimos. Así por ejemplo lo hemos resuelto en la STSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 (rec: 2098/2012 ), todo ello " sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes". Y en el mismo sentido, entre otras muchas, nuestras SSTSJ Galicia de 5 febrero 2016 (rec: 564/15 ); 24 de septiembre de 2015 (rec: 2868/2014 ); 18 de septiembre de 2015 (rec: 3173/2014 ).

    El criterio de esta Sala, se ha venido fundando, en esencia, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 21 de marzo de 2006 (rec: 5090/09 ) y de 22 de noviembre de 2005 (rec: 2031/2004 ). Así la primera de las citadas señala que:

    "Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 del Real Decreto 9/1998, 13.3 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero, art. 13.3 del Real Decreto...

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