STSJ Galicia 2570/2016, 29 de Abril de 2016
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3103 |
Número de Recurso | 4137/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2570/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0003070
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004137 /2015 CRG -AProcedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL
ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Filomena
ABOGADO/A: FOGASA, JOSE MARIA LOZOYA PEREZ
PROCURADOR:, ALICIA LODOS PAZOS
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004137/2015, formalizado por el Letrado D. Feliciano Nogueira Vidal, en nombre y representación de SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL, contra la sentencia número 247/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775/2014, seguidos a instancia de Dª. Filomena frente a SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Filomena presentó demanda contra SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 247/2015, de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Doña Filomena, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE a la que el Concello de Forcarei adjudicó el servicio de ayuda en el hogar en fecha 17 de julio de 2013, con un precio de la hora ordinaria de 10,92€ y la extraordinaria de 12,48€. Previamente la demandante trabajó desde el 2 de octubre de 2012 en el mismo servicio para le empresa A TEU CARON S.L. subrogándose en los contratos de las trabajadoras con fecha de 31 de julio de 2013, firmándose el contrato en fecha 26 del mismo mes con una reducción en el valor de la hora.//SEGUNDO.- La demandante tiene la categoría de auxiliar a domicilio, percibiendo las siguientes retribuciones: año 2013: agosto, salario base, 688,49€; gratificaciones extraordinarias, 114,75€; locomoción-transporte, 102,18€. Septiembre (1 al 8): salario base, 183,60€; gratificaciones extraordinarias. 30,60€; locomoción-transporte, 27,25€. Septiembre (9 al 30): salario base, 298,05€; gratificaciones extraordinarias, 49,67€; locomoción- transporte, 58,07€. Octubre: salario base, 493,3 1€; gratificaciones extraordinarias, 82,22€; locomoción-transporte, 96,12€. Noviembre: salario base, 524,42€; gratificaciones extraordinarias, 87,40€; locomoción-transporte, 54,49€. Diciembre (1 al 20): salario base, 349,62€; gratificaciones extraordinarias, 58,27€; locomoción-transporte, 68,12€. Diciembre (21 al 31): salario base, 126,16€; gratificaciones extraordinarias, 21,03€; locomoción- transporte, 26,97€. Año 2014: enero: salario base, 477,88€; gratificaciones extraordinarias, 79,65€; plus transporte, 70,92€; desplazamiento, 52,26€. Febrero: salario base, 477,30€; gratificaciones extraordinarias, 74,55€; plus transporte, 66,38€. Marzo: salario base, 370,52€; gratificaciones extraordinarias, 61,75€; plus transporte, 59,99€. Abril: salario base, 419,52€; gratificaciones extraordinarias, 69,92€; plus transporte, 62,26€. Mayo: salario base, 382,25€; gratificaciones extraordinarias, 63,71€; plus transporte, 56,73€. Junio: salario base, 320,13€; gratificaciones extraordinarias, 53,36€; plus transporte, 47,51€. Julio: salario base, 404,55€; gratificaciones extraordinarias, 67,42€; plus transporte, 60,04 €.//TERCERO.- En escrito de 25 de septiembre de 2013 se hizo constar por LA DEMANDADA que se da por aprobado el DOCUMENTO DE IN APLICACIÓN DEL II CONVENIO COLECTIVO DE AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA, recogiendo la firma de las 6 trabajadoras de la empresa. Dicho acuerdo fue presentado a la XUNTA DE GALICIA en fecha 18 de octubre, procediéndose a su publicación.//CUARTO.-Presentó la parte actora papeleta de conciliación el 29 de agosto de 2014, celebrándose el preceptivo acto el día 10 de septiembre de 2014 teniéndose el mismo por intentado sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Filomena frente a la empresa SERVIZOS SOCLAIS A COMUNIDADE, condeno a la demandada a que de forma solidaria abone al demandante la cantidad de 4899,96€ con el interés del 10% por mora en el pago. Ello con la intervención del FOGASA.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintinueve de abril de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA Filomena contra la empresa SERVIZOS SOCIAIS A COMUNIDADE y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4899,96 € con el interés del 10% por mora en el pago. Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se anule la de instancia reponiendo las actuaciones al momento previo del dictado de la misma, para que "dicte una nueva en la que el Magistrado, con libertad de criterio y plena jurisdicción resuelva lo procedente en derecho completando el relato fáctico y jurídico conforme ha quedado expuesto en el primer y segundo motivos de este recurso, o subsidiariamente, se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando el presente recurso, se desestime la demanda formulada por la actora". El recurso ha sido impugnado por la demandante.
En su primer motivo de recurso, la recurrente, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS pretende que se declare la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la misma, alegando que la sentencia de instancia infringe normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión, por inaplicación de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con los art. 216, 217 y 218 LEC, y ello por resolver exclusivamente sobre la validez del descuelgue y no resolver nada en relación con el salario pretendido por la actora, las horas de trabajo del mes de mayo y la prescripción del plazo para impugnar el acuerdo de empresa.
La solución a este motivo de recurso pasa por la premisa de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.
El art. 218 de la LEC, al regular el contenido de las sentencias, señala que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por su parte el art.
97.2 de la LRJS in fine, establece que por último la sentencia "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamiento del fallo".
La interpretación de tal normativa ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia:
-
Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
-
Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
-
Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
-
Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.
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