STSJ Andalucía 2460/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:14652
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2460/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

U.I. 36/14 - I SENTENCIA Nº 2460/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 7 de octubre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2460/15

En el procedimiento de despido colectivo 36/2014 sobre la impugnación del despido colectivo, tramitado a instancia de D. Raimundo, Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores de VINNELL BROWN AND ROOT (VBR) LLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, D. Romulo, Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores, D. Santiago, Delegado Sindical de USO y D. Segundo, Delegado Sindical de Comisiones Obreras, frente VINELL BROWN AND ROOT LLC, Sucursal en España, FUERZA AEREA DE ESTADOS UNIDOS EN EUROPA (USAFE). GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MINISTERIO DE DEFENSA y VECTRUS SYSTEMS CORPORATION, Sucursal en España (antes denominada EXCELIS SYSTEMS CORPORATIONS) ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación Letrada de D. Raimundo, Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores de VINNELL BROWN AND ROOT (VBR) LLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, de D. Romulo, Delegado Sindical de la Unión General de Trabajadores, de D. Santiago, Delegado Sindical de USO y de D. Segundo, Delegado Sindical de comisiones Obreras, en fecha 10 de octubre de 2014 se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO contra la empresa VINELL BROWN AND ROOT LLC, Sucursal en España, así como contra la FUERZA AEREA DE ESTADOS UNIDOS EN EUROPA (USAFE). En dicha demanda se solicitaba la declaración de Nulidad de la decisión empresarial de extinción de contratos impugnada, por fraude de Ley, por inexistencia del período de consultas y no entrega de la documentación meritada en el cuerpo de la demanda, y por existencia de fraude y abuso de derecho en la actuación de la empresa, y subsidiariamente se declarase no ajustada a derecho tal decisión extintiva, por inexistencia de la causa que la pretende legitimar, postulando la condena solidaria a las demandadas, con expresa imposición de las costas de la instancia. SEGUNDO.- Tras cumplimentarse el requerimiento de subsanación acordado en DIOR DE 27-10-14, por Decreto de 3 de diciembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, designándose Magistrado ponente a la que suscribe y señalándose juicio inicialmente para el día 25 de febrero de 2015, recabándose igualmente copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo, entre otras actuaciones.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales solicitadas en demanda.

CUARTO

Llegado el día señalado, por la parte demandante se solicia, y se acuerda la suspensión, a la vista de la comunicación recibida de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, postulando la citación por vía diplomática, con un plazo de al menos 60 días. En dicho acto se amplía la demanda frente al Gobierno de los Estados Unidos de América.

QUINTO

En escrito presentado por la parte demandada VINELL BROWN AND ROOT LLC Sucursal en España, el mismo día 25-02-15 se solicita la ampliación de la demanda frente al MINISTERIO DE DEFENSA ESPAÑOL y frente a la nueva adjudicataria EXCELIS SYSTEMS CORPORATION.

SEXTO

En proveído de la misma fecha se da traslado a las partes, procediéndose por la actora, en escrito presentado el 4-03- 15, a ampliar la demanda frente al MINISTERIO DE DEFENSA y frente a EXCELIS SYSTEMS CORPORATIONS, actualmente denominada VECTRUS SYSTEMS CORPORATION, Sucursal en España; citándose nuevamente a las partes para el día 18-06- 15 a las 10,45 horas.

SÉPTIMO

Consta en Autos, Oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en el que se remite documentación adjunta que la Embajada de los EEUU de América en Madrid le ha hecho llegar, en la que informan de que la USAFE no tiene personalidad jurídica en España separada de la del Gobierno de los Estados Unidos, que no le habían sido facilitados ejemplares de la citación y demanda originales, y que el ejemplar proporcionado de la demanda traducida al inglés estaba incompleto. Invocan la aplicación del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el Convenio de 1988 entre el Reino de España y los Estados Unidos sobre Cooperación para la defensa, manifestando que el Gobierno de los Estados Unidos no puede ser parte en esta demanda, y que no comparecerá a la vista, ni reconocerá la validez de ninguna sentencia dictada en su contra.

OCTAVO

Llegada la fecha señalada para el juicio, y advertido efectivamente que la copia de la demanda remitida a la USAFE estaba incompleta, se acordó, en proveído del día 18-06-15, la suspensión del acto del juicio, con la remisión de dicha demanda íntegra, con su correspondiente traducción; procediéndose nuevamente a citar a las partes para el 24-09-15 a las 10,30 horas de su mañana.

NOVENO

Consta Oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores con entrada en este Tribunal Superior el 14-08-15 en el que se adjunta nuevamente la contestación mediante Nota verbal de 4-08-15, de la Embajada de EEUU reiterando lo ya manifestado en Notas anteriores.

DÉCIMO

El acto de vista oral se celebró el día 24 de septiembre de 2015.

En la citada vista, la parte actora se ratificó en su demanda, señalando que concurría en la decisión extintiva un fraude de ley, por entender que la empresa VINELL BROWN AND ROOT LLC aunque formalmente aparezca como la empleadora que toma la decisión de despedir y la beneficiaria última de la decisión, materialmente no es más que una instancia interpuesta que sirve a intereses ajenos, cuales son los del Gobierno de los Estados Unidos de América, amparándose en el art. 51 del ET .

En segundo término, alega que concurre una manifiesta indefensión a lo largo de todo el procedimiento, no estableciéndose en la comunicación de apertura del período de consultas, las causas del despido colectivo. Señalan que no se acompañaba a la solicitud ni a la Memoria explicativa, información sobre el impacto económico que tiene para la Compañía la pérdida de los tres Departamentos ni el ahorro que supone el despido colectivo que acomete.

Como tercer punto, se invoca la vulneración del art. 51.2 del ET, en cuanto a la comunicación dirigida por el empresario a los representantes de los trabajadores, señalando que únicamente manifiesta aquí la empresa, genéricamente que los puestos de trabajo sobran; pero no razona por qué sobran, y no se acierta a comprender en qué medida las amortizaciones permitirán mejorar en orden a la prestación del servicio.

En cuarto lugar, y respecto a la concreción de las causas, entienden los demandantes, que no se establece de forma clara cuál es la situación productiva prevista en la ley que ampara la decisión empresarial. Aclara que las funciones desarrolladas por los 55 trabajadores ahora despedidos, no desaparecen, sino que según se reconoce van a ser sustituidos por personal de la empresa principal, en concreto por militares estadounidenses. Mantiene que dicha circunstancia supone que la comunicación no razona sobre la necesidad o conveniencia de modificar el régimen de prestación de servicios. Que falta información sobre la carga de trabajo real, solicitada por la parte social en el período de consulta; y finalmente concluye que se podría entender que concurre una cesión ilegal de mano de obra . Razona que la responsabilidad de los servicios e instalaciones generales corresponde al Ministerio de Defensa español, como Mando de la Base, y que los servicios de mantenimiento para dichas instalaciones consideradas esenciales para la operatividad de la base, son realizados por trabajadores de la Base de Morón de la contratista VBR; no aportando ésta su infraestructura empresarial en el desarrollo del trabajo de los actores; no siendo más que una instancia interpuesta entre los trabajadores y la Fuerza aérea. Por todo ello, entiende que no estando en la Mesa Negociadora del ERE la empresa principal, no puede ser convalidada la decisión final rescisoria impugnada.

Como siguiente argumento de la parte demandante, se expone que no hubo una negociación de buena fe, ya que se inició el período de consultas con la firme e inquebrantable voluntad de no alterar las pretensiones contenidas en el inicio del procedimiento de despido, y que éstas se ajustaran a los mínimos legales, vulnerándose con ello el art. 51.2 del ET, e incurriendo en fraude de ley, porque no existió propiamente período de consultas; exponiendo de forma pormenorizada el contenido de las seis reuniones habidas en dicho período de consultas. Se alegan además, defectos formales insubsanables que supondrían en su criterio, la declaración de nulidad, a saber: falta de cumplimentación y remisión de las actas del período de consultas y vulneración de la prioridad de permanencia.

Y como último punto controvertido, se cuestiona la existencia misma de una causa productiva, al mantenerse los servicios prestados por los tres departamentos; no existiendo por tanto, justificación de fondo para los despidos.

Tras la ratificación de la demanda, se introduce por parte del Comité de empresa demandante, una ampliación argumentativa, en el sentido de que el acuerdo de militarizar un servicio por parte de la USAFE, necesitaría autorización del Ministerio de defensa; invocando en apoyo de dicha pretensión, el Art. 2 del Anejo 6 del Convenio entre el...

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