SAP Santa Cruz de Tenerife 544/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENZO BRAGADO
ECLIES:APTF:2015:3067
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución544/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000128/2015

NIG: 3802342120140002396

Resolución:Sentencia 000544/2015

Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados Nº proc. origen: 0000271/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Tarsila Beatriz Carrero De Castro Antonio Liborio Gonzalez Martin

Apelante Luis Juan Jose Celada Padron Carmen Luisa Cruz Nuñez

SENTENCIA

Rollo nº 128/2015

Autos nº 271/2014

Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de La Laguna

Ilmos./a Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrada/o:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de dos mil quince. Visto por los Ilmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 271/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por Dª Tarsila, representada por el Procurador D. Antonio Liborio González Martín, y asistida por la Letrada Dª Beatriz Carrero de Castro, contra D. Luis, representado por la Procuradora Dª Carmen Luisa Cruz Núñez, y asistido por el Letrado

D. Juan Celada Padrón, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 1 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo estimar parcialmente la demanda de guarda y custodia presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Antonio Liborio González Martín en nombre y representación de D. ª Tarsila y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre D. ª Tarsila siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

D. Luis tendrá derecho a ver a su hija: los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas y los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas. Las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el colegio y en el domicilio materno respectivamente.

Respecto a las vacaciones: en navidad se dividirán en dos períodos desde el inicio de las vacaciones escolares a las 16:30 o en su caso a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 17:00 horas y desde esa fecha al día anterior de la reincorporación a las clases a las 17:00 horas. No obstante, el 6 de enero el progenitor que no tuviera consigo a su hijo podrá tenerlo en su compañía desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas ese día.

En verano se dividirán los períodos el mes de julio o de agosto. Le corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el de agosto los impares.

Tanto en Semana santa como en carnavales las vacaciones se dividen por mitad comenzando el día de vacaciones escolares a la salida del colegio o a las 16:30 horas y finalizando el domingo anterior a su debida incorporación a las 19:00 horas.

La distribución de los períodos se producirá siempre de la siguiente forma le corresponderán al padre los años pares la primera mitad y la segunda los impares.

D. Luis contribuirá en concepto de pensión de alimentos en la suma de 150 euros que abonará los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro en la que ha venido efectuando los ingresos. Dicha suma se actualizará, con efectos de uno de enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje correspondiente al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, debiendo entender, en todo caso, los sanitarios no cubiertos por la seguridad social. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sr. Luis la sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Tarsila, mostrando su disconformidad con respecto a la atribución a la actora de la guarda y custodia de la hija común menor de edad. Insiste en su petición, ya expuesta en la contestación a la demanda, de que se establezca un régimen de custodia compartida.

El recurso se funda en la falta de motivación de la sentencia, en la errónea valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia y en la infracción de la doctrina sobre custodia compartida.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los reproches, el de tipo formal, ha de indicarse que una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 CE ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquella ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. STS Sala 1ª de 21 octubre 2014 .

Aplicando dicha doctrina al caso de autos ha de concluirse que la sentencia de instancia satisface sustancialmente la exigencia constitucional de motivación, porque en ella se contienen los argumentos en los que descansa la decisión de atribuir la custodia a la madre en vez de acceder a la custodia compartida tal como pretendía el padre. Es suficiente, a tal efecto, la lectura del fundamento segundo de la sentencia para rechazar que la decisión sea inmotivada o arbitraria. Puede decirse que la argumentación no es extensa ni exhaustiva, pero queda claro que las razones por las cuales no se establece la custodia compartida son: a) el resultado de la exploración de la menor, y b) la relación existente entre padre e hija hasta el cese de la convivencia de los progenitores.

TERCERO

De soslayo se alude también en el recurso a la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, aunque no llega a articularse propiamente como motivo de nulidad. Al respecto cabe indicar que si bien el art. 749.2 LEC habla de la preceptiva intervención en esta clase de procedimientos del Ministerio Fiscal, no existe ningún precepto...

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