SAP Pontevedra 111/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
ECLIES:APPO:2016:732
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00111/2016

S E N T E N C I A Nº 111/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 504 /2015, en los que aparece como parte apelante, Justino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y como parte apelada, Pelayo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, asistido por el Abogado D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Abella Otero en nombre y representación de D. Justino, frente a D. Pelayo, que actúa representado por la procuradora Sra. Montenegro Faro, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte demandante Sr. Justino el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 15 de febrero de 2016 se denegó dicha solicitud. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Justino contra Pelayo, en ejercicio de acción de nulidad de testamento abierto otorgado el 20.5.2011 por Abelardo -fallecido el 23.7.2011-, en aplicación principal de arts. 662 y 663.2º CC .

Recurre en apelación el demandante.

SEGUNDO

Constante criterio jurisprudencial considera que la reconocida presunción de capacidad para testar del art. 662 CC -"favor testamenti"- sólo cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida, concluyente y convincente en contrario, que no deja margen de duda, referida al momento del otorgamiento, y de cargo de la parte alegante, debiéndose demostrar incapacidad o afección mental grave, ajena a simples presunciones o indirectas conjeturas - SS.TS. 13.10.1990, 30.11.1991, 8.6.1994,

27.11.1995, 27.1.1998, 4.5.1998, 12.5.1998, 27.6.2005, 21.11.2007, 29.4.2009, y SS. AP Las Palmas (5ª)

26.1.2015, Valencia /7ª) 3.2.2015 y A Coruña (3ª) 22.4.2015 -.

La aseveración notarial respecto a la capacidad de testar del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante evidente y completa prueba en contrario - SS. TS. 2.6.1986, 10.4.1987, 26.9.1988 y 13.10.1990, ponderadas en SAP Granada (5ª) 12.6.2015 -.

TERCERO

En el caso estudiado, atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba practicada -documental, testifical y periciales, interpretadas con respeto de los arts. 217, 319, 348 y 376 LEC -, procede refrendar la conclusión de que, al otorgamiento del discutido testamento ante Notario el 20.5.2011 dos meses antes de su muerte, el Sr. Abelardo, aquejado de cáncer terminal que le mermaba seriamente sus facultades físicas e intelectivas, disponía sin embargo de capacidad de entendimiento y voluntad suficientes en orden a proponer y consentir sus últimas voluntades ante el fedatario público, excluyéndose así la nulidad pretendida por el hijo demandante con cita de los arts. 662, 663.2º y concordantes CC .

CUARTO

No se discute que Abelardo padecía adenocarcinoma de la unión gastro-esofágica con metástasis cerebrales, diagnosticado en septiembre de 2008, por el que recibió tratamiento de radioterapia y quimioterapia, con deterioro progresivo físico e...

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