SAP Palencia 69/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2015:362
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00069/2015

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34120 41 2 2013 0005730

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2015

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: Juliana

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, Teresa

Procurador/a: D/Dª, MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª, MARIA ROSA ALONSO LÓPEZ

SENTENCIA Nº 69/2015

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ILMOS. SRES DEL TRIBUNAL

Presidente:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

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En PALENCIA, a treinta de Octubre de dos mil quince.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, en representación de Juliana, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 28/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Teresa, representada por el Procuradora MARIA ENMA ATIENZA CORRO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 2-06-2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Teresa del delito de prevaricación de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la Acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena de la acusada. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y defensa, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como punto de partida, procede recordar en materia de Recurso de Apelación contra sentencias absolutorias, que como pone de manifiesto, la STS 28-05-2015 : "Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras STS 976/2013 de 30 de diciembre ó 146/2014 de 14 de febrero )."

En nuestro caso, no se combate por la acusación-recurrente el relato de hechos probados, ni se solicita la inclusión de hechos de incriminación, sino que se alega infracción del art. 404 CP y lo hace desde una valoración propia de la prueba personal de audiencia de la denunciante y sin que se acredite, ni se aprecie, error alguno en la valoración de la prueba documental, sino, mas bien, al contrario la prueba documental acredita la adecuada formulación de los hechos probados y la absolución de la denunciada.

Asimismo, y en relación con lo indicado, la parte recurrente no solicita la práctica en esta alzada ante la sentencia absolutoria, la realización de las pruebas personales para su examen y contrastación en esta segunda instancia; por lo que no sería posible en ningún caso la condena de la parte absuelta. En ese sentido, procede recordar que en la STS 691/2014 de 23 de octubre se dice: "cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales "strictu sensu" ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril ".

SEGUNDO

Al margen de lo dicho y examinado los motivos primero y segundo de impugnación de la sentencia apelada, puede comprobarse que la discrepancia de la acusación particular deriva de que considera que se ha producido infracción del art 404 CP, al entender que en este caso concurren los elementos definidores de la prevaricación administrativa imputada a la Alcaldesa de Lantadilla al ordenar el pago de todas las nóminas a excepción de la correspondiente a la Secretaria Municipal.

No se debate y esta probado que se dio inicialmente esa orden verbal por la Alcaldesa, pero la cuestión se centra en el elemento subjetivo del tipo y en concreto en la arbitrariedad de la resolución y, sobre todo, en su gravedad, en su posible justificación y en el concepto de que fuera dictada la referida resolución: "a sabiendas de su injusticia".

Sobre esta concreta cuestión y de directa aplicación al peculiar caso que nos ocupa, existe un muy específico cuerpo Jurisprudencial que puede sistematizarse en las siguientes consideraciones:

a.- No es suficiente que una resolución administrativa sea contraria a derecho para que constituya un delito de prevaricación. El control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con una correcta articulación entre los poderes del Estado constitucional una sistemática criminalización de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como acontecería si todo acto administrativo ilegal fuese considerado "injusto". Una resolución ilegal no es, solo por ser ilegal, una resolución injusta. La injusticia supone un "plus" de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia ha repetido últimamente rectificando una doctrina anterior excesivamente extensiva en la conceptuación de lo injusto, que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea " evidente, patente, flagrante y clamorosa ".

b.- No podemos dejar de citar la STS de 5/3/2003 en la cual se declara: "Como decía la TS, Stc. núm. 1015/2002, de 31 May, el delito de prevaricación, tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 Dic. 1999 y 12 Dic. 2001, entre otras).

Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en...

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