SAP Asturias 180/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2016:1256
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00180/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33011 41 2 2014 0102318

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Epifanio

Procurador/a: D/Dª JOSEFA LOPEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 180/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 382/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 407/16), sobre delito continuado de abusos sexuales y delito de exhibición de material pornográfico y falta de vejaciones injustas, siendo parte apelante Epifanio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa López García Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ignacio Paredes González, y apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor de dos delitos uno continuado del Art. 181.1 y 5 del CP y 180 1 y 3º y un segundo delito del Art. 186 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de dos años y meses de prisión y un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y pago de costas. Igualmente y como responsable civil directo indemnizará a Macarena en 600 € por daños morales. Se impone al condenado una medida de libertad vigilada por término de un año una vez cumplidas las penas de prisión así como la inhabilitación para cualquier profesión o actividad relacionada con menores por término de tres años. Y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Macarena

, lugar de residencia o centro escolar, domicilio, de ocio o residencia, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por término de tres años.

Procede su libre absolución respecto a la falta de vejaciones injustas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 407/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deberemos dar respuesta a la petición formulada mediante otrosi de que se proceda en esta alzada a la celebración de vista y a la práctica de prueba.

Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la L.E.Crim . la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente "no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, del examen de lo actuado y del propio recurso se desprende que la defensa del acusado lo que pretende es repetir de manera completa y mimética en esta alzada la práctica de la prueba a la desarrollada ante el Juzgado "a quo", lo que no esta contemplado en dicho precepto, por lo que no cabe acceder a ello.

Como tampoco a la celebración de vista, por cuanto si la finalidad de la misma es la revisión de la prueba practicada en la instancia, dicha revisión tendrá lugar mediante el visionado del soporte de grabación sin necesidad de celebración de vista alguna. Adviértase que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el art. 791.1 de la LECrim . mediante la expresión "en su caso", la condiciona a que el Tribunal la repute necesaria.

En definitiva no se hace necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, por cuanto las alegaciones del recurrente son precisas y detalladas, y el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso se solicita por el apelante la nulidad por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho de defensa y derecho a un juez imparcial.

Al respecto se hace preciso hacer mención a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 178/2014, de 3 de noviembre, entre otras, que entiende que el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia. Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ).

Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no significa que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio ). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art. 683 de la LECrim ), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 LECrim ).

Asimismo la propia norma procesal faculta al Presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del Tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art 708 de la LECrim ). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero ), y como sujetos activos al Ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre ), con autorización del Presidente.

Teniendo en cuenta los criterios anteriormente apuntados, y en relación con el presente caso ha de señalarse que, el visionado, atento y desapasionado, del soporte videográfico donde quedó recogido el desarrollo de la vista oral, no permite sostener la imparcialidad denunciada en la juzgadora en base a las incidencias seleccionadas de modo fragmentario, por cuanto examinada su completa intervención en el contexto de los debates ha de concluirse que fue adecuada, la Juez a quo, al no ser un mero espectador, intervino en los interrogatorios, que a veces son tensos y no fáciles de controlar ante las preguntas sugestivas o capciosas, para que se realizasen correctamente, mediante preguntas pertinentes, para encauzarlos y aclarar los hechos, depurarlos, esclarecer el objeto de debate sometido a su enjuiciamiento, y si a lo largo de desarrollo de la prueba se hizo algún comentario, espontáneo, sobre la misma es fruto y consecuencia lógica y necesaria de quien en actitud proactiva va formando su juicio, que no predisposición contra el acusado ni prejuicio sobre su...

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