SAP Asturias 143/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2016:1073
Número de Recurso161/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00143/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 161/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 331/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 161/16, entre partes, como apelante y demandante DON Rubén y DOÑA Francisca, representados por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez y como apelada y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén y Dª Francisca, ambos representados por el Procurador Sr. Prado, contra la entidad Caja Rural de Asturias, representada por la Procuradora Sra. PérezPeña, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Rubén y Doña Francisca y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores, Don Rubén y Doña Francisca, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caja Rural de Asturias, Cooperativa de Crédito en la que se solicita la nulidad de la cláusula suelo establecida en dos contratos de préstamo hipotecario, de fechas 13 de junio de 2.006 y 6 de febrero de

2.007, por abusividad, señalándose en el escrito rector que esa nulidad se fundamenta tanto en la concurrencia del vicio en el consentimiento y/o dolo, como en la vulneración de las normas de protección de los clientes de los entes financieros y de las normas de protección de los consumidores y usuarios, y de forma subsidiaria se ejercita la acción de declaración de negligencia en el cumplimiento de sus propias obligaciones y deberes contractuales por la entidad financiera para con sus clientes, como consecuencia de la inclusión de dicha cláusula, y en cualquiera de ambos casos se interesa la condena indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, lo que implica que la demandada devuelva a éstos las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de las cláusulas declaradas nulas, que se incrementarán con los intereses producidos desde el momento en que se fueron generando las mensualidades hasta su completo pago. En las citadas escrituras de préstamo se establecía una cláusula suelo del 3% y una techo del 15%. En la primera de las escrituras se concedió un préstamo de 210.000 € y en la segunda se acordaba la ampliación del capital del préstamo hipotecario de la primera escritura y se ampliaba el importe del préstamo a 232.000 €; es decir, se ampliaba en 22.000 €. Sostienen los actores no haber recibido información previa y acusan a la entidad bancaria de falta de transparencia y ocultación de información. Con base en estos hechos, y acumulando las acciones referidas en líneas precedentes, se solicita la estimación de la demanda tras citar normativa relativa a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la legislación de consumo y normativa bancaria, denunciando la vulneración de la información previa al cliente en la existencia de esa cláusula que convierte prácticamente en un préstamo de tipo fijo encubierto durante el período en que los índices de referencia aplicable se sitúan por debajo de los estipulados en los contratos de préstamo; igualmente se manifiesta que aunque en la escritura se señala que el Notario informo a los prestatarios de la existencia de límites a la variación del tipo interés, dicha advertencia no se efectuó, y aún cuando se hubiera hecho, no advierte a los actores expresamente de la falta de semejanza de ambos límites, argumentando que se ha vulnerado el art. 7 de la Orden de 5 de mayo de

1.994 sobre Transparencia de las Condiciones Financieras de los Préstamos Hipotecarios, en cumplimiento del Reglamento Notarial . Igualmente se señala la aplicación de los artículos art. 7.1 y 1.258 el CC y, tras señalar las diferencias entre la acción de nulidad y la de anulabilidad, se solicita se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la cláusula de los préstamos a interés variable, que establece un tipo mínimo de interés del 3%, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad; se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver y abonar a los actores las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales desde el 9 de mayo de 2.013, de conformidad con la doctrina establecida por el TS, y se condene asimismo a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que paguen durante la sustanciación del presente procedimiento judicial en virtud de la referida cláusula, y subsidiariamente, que se declare la existencia de responsabilidad por parte de la demandada por incumplimientos de obligaciones para con su cliente, debiendo devolverles las cantidades que se sigan cobrando en virtud de la cláusula declarada nula, que se incrementarán con los intereses generados al primer momento en que se fueron produciendo las mensualidades.

A la pretensión actora se opuso la demandada, que negó el carácter de consumidores de los actores, en tanto que los préstamos estaban destinados a la construcción de un hotel rural. Asimismo, se niega las imputaciones que se efectúan en el escrito de demanda y se alega que el control que se puede realizar, dado el carácter de no consumidores, es el de incorporación, y en el caso de autos consta en las escrituras con claridad la cláusula suelo en el apdo. 5º de la cláusula tercera bis, titulada: "Tipo de interés variable". A ello se añade que, contrariamente a lo manifestado por los actores, no hubo imposición y ocultación alguna por parte de la demandada, sino que es una estipulación afectada voluntariamente por las partes, los actores acudieron a la Caja a solicitar un préstamo y posteriormente pidieron la ampliación del capital y las partes trataron de ajustar las condiciones financieras del mismo de la forma más satisfactoria posible; durante ese proceso de negociación afirma la demandada haber cumplido con la normativa de transparencia aplicable al contrato de préstamo conforme al OM de 5 de mayo de 1.994, haciendo entrega a los actores de la oferta vinculante en la que constaban todas las cláusulas, entre ellas la cláusula suelo, como así lo hace constar el Sr. Notario en las Escrituras Públicas. La redacción de la cláusula suelo es plenamente comprensible para cualquier persona que no tenga conocimientos económicos o financieros, máxime en un caso como el presente que, según se señala, el Sr. Rubén es un empresario con años de experiencia en el sector de la construcción y promoción inmobiliaria, aportándose como documento núm. 3 de la contestación una nota de información sobre Construcciones Cuenca del Navío, Sociedad Limitada dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, la compraventa de bienes inmuebles, así como su arrendamiento, siendo el Administrador único el Sr. Rubén . Reitera la demandada que los actores han reconocido la validez y eficacia de la cláusula suelo contenida en los títulos de préstamo hipotecario, habiendo pagado las cuotas hipotecarias con la cláusula suelo sin alegar nulidad alguna hasta el presente proceso, abonando por primera vez una cuota hipotecaria a la que le era de aplicación la cláusula suelo en agosto de 2.012, remitiéndoles mensualmente a su domicilio los recibos en los que se hacía constar el tipo de interés aplicado en cada cuota de préstamo. En la fundamentación jurídica se acota con la sentencia el TS de 9 de mayo de 2.013, concretamente respecto al control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores, manifestando igualmente que en esta sentencia se declaran las cláusula suelo como lícitas, habiéndose cumplido en el presente caso con los requisitos de transparencia y la imposibilidad de someter la cláusula a control de abusividad, señalando que, conforme a la doctrina del TS, están sometidas a un doble control de transparencia, en la que se diferenció el control de incorporación a las condiciones generales de contratación y, de otro lado, el control de transparencia propiamente dicho, que sólo se aplicaría a las cláusulas contenidas en contratos suscritos con consumidores, que el control de los cláusula suelo, en este caso se ha de controlar por la vía de la incorporación, lo que exige el cumplimiento de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, esto es, que se redacten de manera clara y sencilla y que la información que se facilite al consumidor sea accesible y posibilite el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante. Finalmente se sostiene la irretroactividad de una eventual declaración de nulidad de la cláusula suelo.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda al no reputar consumidores a...

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