SAP Málaga 618/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:3551
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

SECCION SEXTA CONCURSO 761/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 387/2013.

SENTENCIA Nº 618/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 761 de 2008, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la Administración Concursal de la entidad Celtinor, S.L., defendida por el Letrado Don Manual Ponce Cabezas, habiéndose personado la entidad acreedora CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Marín de la Hinojosa Blázquez, frente a la concursada CELTINOR, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Rendón Reina, frente a Don Hermenegildo, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Casquero Salcedo, frente a Don Nicanor

, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Díaz, y frente a Don Víctor que no se ha personado en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, que ha sido impugnada por la representación procesal de los apelados CELTINOR, S.L., y Don Hermenegildo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2012, en los autos de Incidente Concursal tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 761 de 2008, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Administración concursal de Celtinor S.L. y, el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a Celtinor S.L., D. Nicanor, D. Hermenegildo y D. Víctor de los pedimentos deducidos en su contra, declarándose fortuito el concurso de la entidad Celtinor S.L., todo ello sin especial pronunciamiento en costas." SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, la Administración Concursal de la concursada CELTINOR, S.L, el cual fue admitido a trámite, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, y su fundamentación impugnada de contrario por la concursada y Don Hermenegildo, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la Administración Concursal de la concursada CELTINOR, S.L., frente a la Sentencia por la que se declara el concurso fortuito, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, interesando se dicte Sentencia por la que se declare culpable el concurso de la entidad CELTINOR, S.L. y se declare a Don Hermenegildo, Don Nicanor, y Don Víctor, como personas afectadas por la calificación de concurso culpable; se acuerde su inhabilitación por un periodo de cuatro años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo; la pérdida del derecho al cobro de los créditos calificados como subordinados y reconocidos a favor de los administradores sociales Don Víctor y Don Hermenegildo, por importes respectivos de 21.087,70 y 42.718,54 euros; y la expresa condena de los tres administradores a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no sean satisfechos con la liquidación de la masa activa, estimado a fecha 25 de mayo de 2011 en la cantidad de 477.416,76 euros. La Administración Concursal basa el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) Error en la interpretación de los artículos 164.1, 164.2 y 165 LC, en relación con el artículo 172 LC, por entender que en la sentencia impugnada se mantiene la tesis de que las presunciones de dolo o culpa grave del artículo 165 LC están ligadas a la regla del art. 164.1 y conectando el dolo o la culpa con la agravación de la insolvencia, de modo que a la hora de calificar el concurso como culpable o no, los administradores podrán demostrar que la insolvencia no se debió a su gestión, sino a causas ajenas a la misma, con lo que las presunciones del artículo 165 no dejarán de ser simples concreciones de la regla general del artículo 164.1, tesis que resulta contraria a lo señalado por la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, en Sentencia de 21 de febrero de 2008, considerando igualmente que la sentencia apelada no se distingue entre la primera fase de la calificación, la declaración de culpabilidad del concurso, y la segunda fase, de determinación de la responsabilidad concursal de los afectados, en la que la relación de causalidad entre la conducta del administrador negligente y el origen o agravación de la insolvencia opera como elemento esencial a los efectos del entonces vigente artículo 172.3 LC .

  2. ) Respecto del incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad en libros oficiales debidamente diligenciados previsto en el art. 164.2.1º LC, alega que la administración concursal que puede afirmarse que ha habido un incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, ya que no fue hasta julio de 2009, 5 meses después de la presentación del informe, cuando se entregaron los libros oficiales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, que había sido legalizados en mayo de 2009, es decir, nueve meses después de haber instado la declaración de concurso, y por tanto, al tiempo de dicha solicitud, la concursada no contaba con libros oficiales debidamente legalizados, resultando de aplicación la citada presunción iuris et de iure, sin que la falta de contabilidad oficial puede ser suplida por los registros informáticos no legalizados que inicialmente presentó la concursada a la administración concursal.

  3. ) En cuanto a la falta de aprobación en plazo, y ausencia de depósito de las cuentas anuales, alega el recurrente que las cuentas de los ejercicios correspondientes a los años 2006 y 2007 fueron aprobadas en la misma junta general extraordinaria en la que se acordó solicitar la declaración de concurso, celebrada ocho días antes de dicha presentación, y por tanto, no fueron ni aprobadas ni debidamente depositadas en legal plazo, e incluso consta en la certificación del Registro Mercantil expedida en julio de 2008, que se había producido el cierre del registro por falta de depósito de las cuentas anuales de 2006, estimando de aplicación la presunción del artículo 165.3º LC, sin que se haya producido prueba en contrario que desvirtúe la presunción iuris tantum.

  4. ) Respeto del incumplimiento del deber de solicitar el concurso de conformidad con el artículo 5 en relación con el artículo 165.1º LC, se alega en el recurso que la propia sentencia se admite la extemporaneidad de la solicitud, ya que la sociedad presentaba pérdidas en el ejercicio 2006, situación que se fue agravando en el siguiente ejercicio, habiéndose producido en julio de 2007 un impago generalizado de obligaciones tributarias y cuotas de seguridad social, lo que evidencia la existencia de una insolvencia arrastrada o al menos conocida desde varios meses antes, y como señalaba en el informe de la administración concursal, de las certificaciones de la TGSS y AEAT se desprende que desde el primer trimestre del 2007 dejan de abonarse las cuotas de Seguridad Social, no habiendo tenido actividad durante 2008, y figurando en la relación de acreedores deudas originadas en 2006 y los primeros meses de 2007, constando en el acto de la junta general de 31 de julio de 2008, que los administradores conocían desde mediados de agosto de 2007 que no se podía pagar a bancos y acreedores, y por tanto, puede concluirse, que prácticamente desde el inicio de su actividad en octubre de 2006 y hasta abril de 2007, con absoluta pasividad de sus administradores, la concursada estuvo primero en insolvencia inminente, pasando s en contrarse en una situación de insolvencia actual desde abril de 2007, en que se produjo un impago generalizado de obligaciones tributarias previsto en el artículo 2.4.4º LC, y por tanto, siendo la fecha de vencimiento de dichas obligaciones el 20 de abril de 2007, debería haber solicitado la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes, esto es, hasta el día 20 de junio de 2007, y sin embargo no fue presentada hasta el día 8 de agosto de 2008, concurriendo la presunción prevista en el artículo 165.1º, no siendo necesario acreditar una relación de causalidad entre el incumplimiento al que se refiere la presunción legal, y el origen o agravación de la insolvencia, cuestión que debe quedar reservada a la fase de determinación de la responsabilidad concursal; y sin que la situación de insolvencia pudiera considerarse enervada por las "inyecciones de capital" o "aportaciones "a las que se alude de contrario, realizadas entre mayo y junio 2008, por cuanto que las mismas se realizaron cuando ya se en...

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