SAP A Coruña 121/2016, 6 de Abril de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:914
Número de Recurso174/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2016

CORUÑA Nº 1

ROLLO 174/16

S E N T E N C I A

Nº 121/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a seis de abril de dos mil diecisieis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Abogado D. ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ, y como parte demandante-apelada, Epifanio, Marí Trini, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Abogado D. JESUS EIRIZ LOVELLE, sobre nulidad de condiciones generales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 24-9-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo estimar y estimo, íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini Y DON Epifanio, ambos representados por el procurador SR. IGLESIAS FERREIRO y asistida por el Letrado SR. EIRIZ LOVELLE contra la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por la procuradora SRA. CASTRO REY y asistida por el letrado SR. ESPADA MENDEZ. Debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de las cláusulas contractuales contenidas en el préstamo hipotecario firmado el día 13 de agosto de 2004, en concreto las siguientes: La clausula 3ª que reza "los intereses y amortizaciones serán liquidados y abonados por la parte prestataria de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado y en la anterior de esta cláusula.

El cálculo de intereses se efectuará de acuerdo con la fórmula : interés =" C.R.T./ 36.000, donde:

C= principal de préstamo pendiente de amortizar.

R=tipo de interés nominal anual.

T= tiempo transcurrido desde la anterior liquidación o desde la formalización de la operación en el caso de la primera liquidación (en días)".

La cláusula 3.6: "para realizar el cálculo de intereses devengados durante periodos inferiores a un año se considerará que el año tiene 360 días".

La cláusula 3.3: "Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3%".

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

El auto de fecha 28-12-15 en su parte dispositiva dice: "Se efectúa la aclaración de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 en los términos aducidos ut supra, manteniendo el contenido de la resolución en todas sus locuciones."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de A Coruña de fecha 24 de septiembre de 2015 consiente el pronunciamiento relativo a la nulidad, por falta de transparencia, de la estipulación que limita la variabilidad del tipo de interés aplicable al préstamo con garantía hipotecaria que los actores, don Epifanio y doña Marí Trini, tienen concertado con la entidad demandada, y ataca exclusivamente la declaración de nulidad de la estipulación 3 (párrafo preliminar) y 3.6 de la escritura pública de 13 de agosto de 2004, por referirse ambas al llamado año comercial de 360 días para el cálculo de los intereses remuneratorios que deben satisfacer los prestatarios.

Las estipulaciones que la sentencia declara nulas pertenecen al clausulado financiero del préstamo y son del tenor literal siguiente:

  1. - Intereses

Los intereses y las amortizaciones serán liquidados y abonados por la parte prestataria de acuerdo con lo dispuesto en este apartado y en el anterior de esta cláusula.

El cálculo de intereses se efectuará de acuerdo con la fórmula:

Interés = C.R.T.

36.000, donde:

C= Principal del préstamo pendiente de amortizar.

R = Tipo de interés nominal anual.

T = Periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación o desde la formalización de la operación en el caso de la primera liquidación (en días).

3.6. Número de días del año para periodos de liquidación inferiores al año.- Para realizar el cálculo de intereses devengados durante periodos inferiores a un año se considerará que el año tiene 360 días.

SEGUNDO

El recurso de apelación critica que la sentencia no contenga una explicación que sustente la nulidad que declara en las reglas del artículo 82 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (RD-Leg. 1/2007). En realidad, en el contexto de una sentencia que trata principalmente -y a ella dedica los cinco primeros fundamentos jurídicos- la nulidad por falta de transparencia de la estipulación que limita la variabilidad del tipo de interés aplicable (cláusula suelo), al no alterarse el enfoque para el examen de las estipulaciones relativas a la aplicación del "año comercial" resulta claro que la sentencia considera que se trata también de...

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