SAP Vizcaya 222/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:675
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/002818

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0002818

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 669/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 85/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Serafin

Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO

Recurrido/a / Errekurritua: UNICAJA BANCO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN MARIA ALMOGUERA VALENCIA

S E N T E N C I A Nº 222/2016

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 85/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Serafin, apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO PEREZ GRIJELMO, contra UNICAJA BANCO S.A., apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. JOAQUIN MARIA ALMOGUERA VALENCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2015 es de tenor literal siguiente:

"

FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Pacheco, en nombre y representación de

D. Serafin, frente a UNICAJA BANCO, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas al demandante.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 669/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por D. Serafin

, adquirente por título de compraventa de una vivienda unifamiliar sita en Benalup (Cádiz), habiéndose financiado la adquisición por subrogación de hipoteca a la promotora Azul Montecosta SL y novación del préstamo, ambos de fecha 21 de junio de 2007, concertado con la hoy llamada Unicaja Banca SA, del que pretende la declaración de nulidad de varias de sus cláusulas, en concreto:

  1. Cláusula Primera sobre limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo) "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual ";

  2. Cláusula Tercera sobre intereses de demora "Las cantidades que por cualquier concepto no hayan sido abonadas a sus respectivos vencimiento devengarán, en concepto de demora y por todo el tiempo que ésta dure, intereses al tipo nominal del 18%, tipo que puede aumentar si, al incrementar en 4 puntos el tipo de interés revisado, resulta un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasar el topo máximo del 25% nominal anual"; y

  3. Cláusula Cuarta sobre resolución anticipada por el Entidad de Crédito " No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente y, en consecuencia, quedará obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a Unicaja, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamadas judicialmente por cualquier de los procedimiento pactados en las cláusulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos: 1) Falta de pago de cualquier de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado-"

  1. La sentencia de primera instancia desestima la demanda promovida al considerar que el actor no era consumidor, quedando fuera de aplicación del ámbito de protección de legislación sectorial, por lo que las cláusulas cuestionadas no pueden ser atacadas con los fundamentos de la acción esgrimidos en la demanda, atendiendo a que el art. 8.2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de las Condiciones Generales de la Contratación reserva este específico control de contenido al contrato celebrado con consumidores, por lo que no son aplicables los arts. 82 y ss de la Ley 1/2007 de 16 de noviembre General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

    La Magistrada de lo mercantil, en base a los arts. 3 y 4 de la LGDCU, considera que el demandante adquirió la vivienda con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, teniendo en consideración las siguientes circunstancias: 1) El demandante tuvo su domicilio habitual en Leioa y en la actualidad Bilbao, siendo que el inmueble objeto de este proceso se encuentra en Cádiz; 2) Desde su adquisición en junio de 2097 dicho inmueble no se ha utilizado nunca, sin que cuente en alta de los servicios de agua y luz; 3) El demandante es administrador de las empresas relacionadas con el mercado inmobiliario, que son Comercial del Baño Ankar SL, Thematik Integral SL y Sovasfra SL, así como de Sociedad Promotora de Negocios Inmobiliarios Anhi SL, Promociones Garanto SL y Promotora Rio EA Anguciana SL; 4) Es propietario de distintos inmuebles como su casa en Bilbao y la casa en Valmala (Burgos) además de otros inmuebles adquiridos a título de herencia de su padre. En definitiva, la condición del demandante de consejero delegado de la mercantil Comercial del Baño Ankar SL, a la fecha de adquisición del inmueble que nos ocupa; su vinculación a otras empresas familiares relacionadas con el mercado inmobiliario; la continuidad de tales empresas tras el fallecimiento de su padre, con la persona del demandante entre otros; la titularidad antes del fallecimiento de padre, de dos apartamentos en Tarifa y dos vivienda unifamiliar en Benalup; la actividad generalizada de adquisición de inmuebles, y la falta de uso de la vivienda desde su adquisición en 2007, permiten concluir que la misma no fue adquirida por el demandante como destinatario final, sino en el marco de una actividad empresarial.

  2. Contra la misma el actor D. Serafin interpone recurso de apelación alegando una errónea valoración de la prueba practicada en autos, puesto que de la misma resulta que el demandante adquirió la vivienda de Cádiz como persona física y en un ámbito absolutamente ajeno a su actividad empresarial y profesional, para, a continuación, entrar a valorar el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas, en los términos que vamos a analizar.

SEGUNDO

De la condición de consumidor:

  1. La parte apelante denuncia que no ha quedado acreditado que la adquisición de la vivienda en Benalup (Cádiz) y suscripción del préstamo hipotecario los realiza el Sr. Serafin actuando dentro de su actividad empresarial y profesional.

    Destaca que el Sr. Serafin adquiere la vivienda en Benalup como persona física, sin incorporar dicha vivienda a ninguna actividad empresarial o profesional.

    Asimismo el apelante no se dedica al sector inmobiliario, sino que regenta una empresa familiar dedica a la distribución de mobiliario y artículos de baños.

    Reconoce su participación en distintas sociedades mercantiles, pero sin que implique que realizara la adquisición del inmueble en cuestión con un propósito relacionado con su actividad empresarial.

    En cuanto a su patrimonio inmobiliario, cuando adquiere dicha vivienda en Benalup, el apelante era dueño de su vivienda habitual (primero en Leioa y luego se trasladó a Bilbao) y la mitad indivisa de la nuda propiedad de la casa de Valmala (Burgos). Es a posteriori de junio de 2007, cuando por escritura pública de partición de herencia de su padre otorgada el 26 de octubre de 2009, se le adjudican la cuarta parte indivisa de dos apartamentos en Tarifa y de dos viviendas en Benalup, que nada tiene que ver con la actividad empresarial o profesional desempeñada por el apelante.

  2. El concepto de consumidor en la normativa vigente en España, a los efectos que ahora ocupan, se encuentra recogida en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014 de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas,...

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