AAP Barcelona 133/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:453A
Número de Recurso407/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 407/2015

Procedente de P.S. oposición ejecución hipotecaria nº 1503/2013

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2)

A U T O Nº 133

Barcelona, 12 de abril de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 407/2015 interpuesto contra el auto dictado el día 17 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 1503/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2) en el que es recurrente D. Marco Antonio y apelado BANCO DE SABADELL SA previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Sra. Ayala Estrada, en nombre de Marco Antonio, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.

Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª del contrato de préstamo, relativa a los intereses moratorios, y su inaplicación.

Resulta procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas en el auto despachando ejecución, con excepción de los intereses moratorios, sin imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, BANCO SABADELL S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Don Marco Antonio, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers auto despachando ejecución contra el demandado en fecha 6 de marzo de 2014. El ejecutado formuló incidente de oposición a la ejecución que se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 17 de diciembre de 2014, por el que estimando parcialmente la oposición se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula 6ª del contrato relativa a los intereses de demora, y su inaplicación.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Impugnó la resolución recurrida en lo que se refiere a la cláusula 3.1 del contrato referida a la cláusula suelo/techo, fijada en un 3% y un 19%, que entiende abusiva y nula de pleno derecho por vulnerar el principio de claridad exigido en el artículo 80.1 del TRLCU, en contra de las exigencias de la buena fe, causando, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en los términos de lo dispuesto en el art. 82.1 de la misma Ley, por dar únicamente cobertura al riesgo de la entidad financiera, frustrando la expectativa del consumidor de abaratamiento del contrato; y 2º Impugnó la resolución recurrida por entender que debe declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, que establece hasta 8 causas de vencimiento anticipado cuya determinación queda al arbitrio del banco, y que son las siguientes:

  1. Cuando el prestatario no abone a su vencimiento cualquiera de las cuotas. b) Cuando por cualquier causa disminuya en la cuarta parte o más el valor de la garantía. c) si existieran otras cargas sobre la finca hipotecada, anterior o preferente a esta hipoteca. d) Si esta escritura no pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente e) Si el prestatario deviene insolvente. f) Si el prestatario no abona la prima de seguro contra los daños propios de la naturaleza de la finca hipotecada, o incumple su obligación de tenerla asegurada contra daños en una compañía de solvencia reconocida por una cantidad equivalente de su valor. g) Si el prestatario incumple las obligaciones tributarias que periódicamente graven la propiedad inmobiliaria y que determinen un gravamen sobre la finca preferente a esta hipoteca. h) Cuando el prestatario no abone las cuotas de comunidad en propiedad horizontal y, por tanto, genere un gravamen preferente a esta hipoteca. i) Si el prestatario traspasara alguna de sus explotaciones mercantiles o industriales o cesara en su explotación, si disminuyera el valor económico representado por su activo patrimonial o si se diera cualquier otro hecho de similar naturaleza que hiciera, a juicio de Caixa Penedés, la solvencia tenida en cuenta para el otorgamiento de este contrato.

La parte ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Cláusula suelo.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 ( y después en la de 24/3/15 ), declaró la nulidad de determinadas cláusulas suelo, y más recientemente, sobre esta misma cuestión, el control de transparencia de las cláusulas suelo y la "relevancia" que se atribuye a las mismas en la comunicación que se realiza de ellas, por su importancia en el desarrollo del contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15, de Pleno, ha dicho lo siguiente: "...En el caso concreto de las cláusulas suelo, dijimos en la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, que debe existir una proporción entre la "comunicación" que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y "su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, que se daba a la cláusula suelo una relevancia "secundaria": " (las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato". La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una "especial" comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la "altura" del suelo- es que...

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