AAP Barcelona 140/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2016:451A
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución140/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 417/2015

Procedente procedimiento P.S. oposición ejecución hipotecaria nº 23/2014

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Mataró (ant. CI-1)

A U T O Nº 140

Barcelona, 18 de abril de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 417/2015 interpuesto contra el auto dictado el día 12 de enero de 2015 en el procedimiento nº 23/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mataró (ant. CI-1) en el que son recurrentes D. Melchor y D. Jose Miguel y apelado CATALUNYA BANC SA previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "En relación al contrato de préstamo hipotecario instrumentado en escritura pública otorgada en fecha fecha 10/04/08 por las partes ante el Notario de Badalona, Iltre. Pablo Pleguezuelos Merino bajo el número 366 de su protocolo por la que interesaba la ejecución de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Mataró al tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 objeto de ejecución en los presentes autos:

  1. Acuerdo declarar no abusiva la cláusula SEXTA BIS de vencimiento anticipado contenida en el mismo.

  2. Acuerdo declarar no abusiva la cláusula DECIMO QUINTA de liquidación unilateral de la deuda

    contenida en el mismo.

  3. Acuerdo declarar no abusiva la cláusula SEXTA de intereses moratorios.

    No ha lugar a imponer las costas del incidente a ninguna de las partes de forma que cada una hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Acuerdo alzar la suspensión decretada por resolución de fecha 9 Mayo de 2.014, continuándose la presente ejecución por los trámites legales de rigor.

    Todo ello, con integra subsistencia del resto de pactos contenidos en la escritura de debitorio antes citada." SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

    Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada

  1. La resolución de instancia desestima la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados Jose Miguel y Melchor al entender que no cabe advertir el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda e intereses moratorios.

  2. Frente a tal resolución se alza la parte ejecutada insistiendo en el carácter abusivo de la Cláusula de intereses moratorios que fija los mismos en el 18,75%, sin que a ello obste que se haya practicado el recalculo al 12%.

Por otro lado, la ejecutada interesa en el suplico de su recurso la declaración de abusividad de la cláusula de resolución anticipada, bien que en el cuerpo del escrito no ofrece argumento alguno al respecto.

SEGUNDO

Intereses moratorios

  1. La cuestión debatida en esta alza se centra en analizar si el interés moratorio pactado que asciende al 18,75% puede considerarse abusivo cuando el interés remuneratorio inicialmente pactado en el año 2008 era del 5,20 %, el interés aplicable en el momento del vencimiento anticipado de la deuda en el año 2013 era del 1,645 % y el interés legal previsto para los años 2008/2013 no supera el 5,50%.

  2. Pues bien, a este respecto debemos acudir a las previsiones contenidas en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores y usuarios, conforme al cual se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes; de modo que se trata de establecer si el interés de demora estipulado supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones ( art 85-6 TR 1/2007 ): en igual sentido se pronunciaba su precedente recogido en los artículos 10 bis y disposición adicional 1º 3º) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  3. Acerca de la naturaleza de los intereses de demora, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908" ( SSTS, Sala 1ª, 2 octubre 2001 y 4 junio 2009 ).

    Por tanto, dado que el interés de demora actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido causarle ( art. 1124 CC ), es claro que para determinar su proporcionalidad habrá que analizar el caso concreto de que se trate; y habrá que hacerlo siguiendo la pauta interpretativa que se recoge en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente:

    "En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos". IV.- Los elementos a tener en cuenta serían los siguientes:

    1. La normativa nacional aplicable a la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.

    2. La relación entre el interés de demora que se hubiera convenido y el interés legal del dinero vigente en el momento del pacto.

    3. La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va mas allá de lo necesario para ello.

  4. Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

    No es, por tanto, de aplicación, el criterio contenido en al artículo 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio, de crédito al consumo), que regula el interés a aplicar en los casos de descubierto en cuenta corriente y que no hay razón para hacer extensivo al contrato de préstamo por tratarse de un supuesto no comparable.

    En segundo lugar, dado que el referente que establece la ley, a falta de pacto, para los casos de retraso en el pago, es el interés legal de dinero, será el tipo vigente en el momento de la contratación el elemento a tener en cuenta para establecer la comparativa con el interés de demora pactado y determinar si puede ser o no abusivo.

    En tercer lugar, si el interés legal del dinero tiene como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad...

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