ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4846A
Número de Recurso3169/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 820/2013 seguido a instancia de Dª Benita contra MERCADONA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de Dª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2015 (Rollo 2391/2015 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora, que prestaba servicios para la demandada Mercadona SA desde el 24 de septiembre de 2002 con la categoría de gerente.

La actora fue despedida disciplinariamente por carta de 26 de junio de 2013 y con la misma fecha de efectos alegando la empresa faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina o desobediencia en el trabajo, ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Se acredita que la actora, tras haber sido amonestada en dos ocasiones anteriormente, ha continuado protagonizando incidentes de incumplimiento de normativa de la empresa, de malas contestaciones y enfrentamientos con sus compañeras y superiores, abandono del puesto de trabajo, con el único objeto de que la empresa le despidiera y cobrar así una indemnización.

La sentencia impugnada, tras rechazar las denuncias de incongruencia omisiva, falta de motivación e insuficiente relato fáctico de la de instancia, rechazar la revisión de hechos propuesta y la denuncia de vulneración de derechos fundamentales razona, en lo que ahora interesa, que no se constata error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, con la que se coincide en que ha quedado acreditada la comisión de una falta grave -sic- de trasgresión de la buena fe contractual, encuadrándose la conducta de la actora en faltas de desobediencia, ofensas verbales y ausencias injustificadas al trabajo, que justifican la decisión empresarial de despedir a la actora. Sin que quepa aplicar al caso la teoría gradualista, como pretende la actora.

Recurre la demandante en casación unificadora, denunciando infracción de los arts. 54.2 d y 55 del ET y de la teoría de la proporcionalidad o teoría gradualista. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de noviembre de 2012 (Rollo 2683/12 ), que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario.

Consta en la referencial, tras la modificación del relato fáctico, que el actor venia prestando servicios para NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. -NORBEGA-, desde el año 1994, con la categoría de gestor, dentro de la división comercial, articulada en torno a un director comercial, relacionándose con el responsable comercial adscrito a "hipermercados". El actor comienza y termina su jornada en el centro de trabajo, desarrollando sus labores comerciales en el exterior, mediante visitas a los centros comerciales. Consta que el demandante elaboraba semanalmente planes de trabajo en los que reflejaba las actividades programadas y visitas realizadas. El actor estuvo en situación de IT desde el 19/10/2011 al 19/1/2012.

Dado que el rendimiento del actor en el año 2011 fue inferior al de sus compañeros comerciales también adscritos a la división de supermercados, se acordó por la empresa un seguimiento vía detective que reveló que permaneció mas de dos horas de media diaria de su jornada laboral en su domicilio. Al demandante se le notificó su despido disciplinario, el 11/5/2012, imputándole abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual por no cumplir la jornada laboral, dedicando parte de la misma, de forma reiterada para su ocio y cuestiones personales.

Queda acreditado que el actor distrajo de la jornada laboral un total de 64 horas en los 25 días de seguimiento, lo que comporta un 32% de la misma, permaneciendo en un determinado bar y en su domicilio, en franjas horarias que oscilan entre 5 horas y los 39 minutos. Y también que el incremento de ventas del actor entre 2010 y 2011 fue del 1%, siendo el de los restantes compañeros del 2,9%, 4% y 6,5 %.

La sala de suplicación, si bien con voto particular, declara que aunque la conducta del actor es reprobable, no supone una transgresión con entidad suficiente para resolver el contrato de trabajo, en aplicación de la teoría gradualista, por lo que declara la improcedencia.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las circunstancias valoradas y los hechos no reúnen la identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, en la recurrida se acredita que la demandante, a pesar de haber sido amonestada en dos ocasiones, ha continuado con su actitud de enfrentamiento con sus compañeras y superiores, con desatención de su trabajo e incumplimiento de las normativas empresariales, ausentándose del puesto injustificadamente y todo ello con el fin de ser despedida y obtener una indemnización. Sin embargo, en la sentencia de contraste se acredita que durante los días de seguimiento, el actor efectuó jornadas inferiores en un total de 64 horas y se valora especialmente que la empresa no hubiera advertido al actor instándole a un mayor rendimiento, cuando era conocedora de esta situación y que fue la que motivó el seguimiento; existiendo una planificación del trabajo que presenta el actor semanalmente; además, consta que se presentaron planes de trabajo, coincidentes con los seguimientos, sin ninguna objeción empresarial.

SEGUNDO

Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como han recordado nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10 ) y con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2391/2015 , interpuesto por Dª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 820/2013 seguido a instancia de Dª Benita contra MERCADONA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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