ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4832A
Número de Recurso3160/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 325/14 seguido a instancia de D. Octavio contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 31 de mazo de 2015, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor viene prestando servicios para Garda Servicios de Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad de 1-7-1998. La empresa tiene adjudicado el servicios de seguridad de las instalaciones del Departamento de Interior del Gobierno Vasco en Erandio, compuesto por varios edificios. Las aludidas tareas se prestan durante el turno de noche a través de 7 puestos de vigilantes, y los trabajadores asignados rotan cada 2 horas en los puestos de trabajo adscritos, según cuadrantes asignados. El 24-12-2013 el actor tenía asignada la prestación de servicios en el centro de trabajo en horario de 22,00 a 6,00 h, debiendo comenzarla de 22,00 a 0,00 horas en el puesto Zubate de la entrada principal, ocupando el responsable de equipo Sr. Carlos Antonio el puesto de Softsegur de la misma entrada. El actor no realizó ninguna de las rotaciones que tenía asignadas para el turno del 24-12-2013, debiendo haber estado de 0,00 a 2,00 horas en Informática; de 2,00 a 4,00 en Ardatz, y de 4,00 a 6,00 en Zubate. La empresa notificó al actor el 18-2-2014 el despido disciplinario en los concretos términos que allí se detallan, decisión que impugnada judicialmente fue calificada como despido improcedente. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Razona al respecto que la realización de un turno sin rotaciones no se le puede imputar al demandante a la vista de la orden emanada por el jefe del equipo, procediendo a aplicar la denominada teoría gradualista.

Disconforme la demandada --GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en relación con la aplicación de la teoría gradualista, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 30 de abril de 2014 (rec. 627/14 ). En el caso, el demandante venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa "P3 Seguridad Integral SL" desde el 19-4-2002. El 4-1-2013 la empresa le notificó su despido disciplinario por los hechos que en la carta constan, al amparo de lo dispuesto en los ars. 54.2.d) ET y 55.4 y 55.12 del Convenio aplicable. Consta acreditado que la noche del 12 al 13-12-2012 el demandante tenía turno de trabajo de 19.00 a 7.00 horas, en la obra de Jaureguizar, y con las siguientes circunstancias: el servicio era un lugar de vigilancia de unos 110 x 45 metros; en dicho lugar había una torreta con focos de iluminación, el demandante tenia una caseta al lado de otra caseta y detrás, a un metro aproximadamente, está el vallado metálico para impedir la entrada. El actor ha de realizar rondas cada hora y otra general al finalizar el turno; en dicho servicio, en horas no precisadas, se produjo un robo, entrando las personas por detrás de la caseta del vigilante y la caseta de obra, arrancando y doblando las vallas metálicas, accediendo a la caseta de obra y robando varios objetos; el demandante no se apercibió del robo ni en las rondas que debía realizar cada hora ni en la última ronda general, no haciendo constar ninguna incidencia. La empresa ha abonado al cliente el coste de los objetos robados; con anterioridad a estos hechos, el trabajador fue sancionado con 15 días y un mes de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de dos infracciones muy graves. La Sala en sintonía con el fallo combatido, declara la procedencia del despido, al haber incurrido el accionante en la inhibición o pasividad que tipifica el art. 55.12 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad , a lo que se anuda que no puede entenderse infringida la teoría gradualista porque en el historial del demandante evidencia la existencia de otras dos sanciones por faltas muy graves.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta que en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que el allí demandante, cumplió la orden emanada por parte del jefe del equipo. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, se imputa al demandante inhibición y pasividad en la prestación del servicio de vigilancia, sin que se apercibiera de un robo que se estaba cometiendo en la caseta de al lado, a lo que se anuda que con anterioridad había sido objeto de dos sanciones por faltas muy graves.

SEGUNDO

Y en relación a la cuestión relativa de que el actor ostentaba la garantía en consideración a su cualidad de representante de los trabajadores pese a que había transcurrido un año desde el fin de su mandato, se propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2009 (rec. 2838/2009 ), en la que se aborda el despido disciplinario de una trabajadora que con la condición de Director Adjunta venía prestando servicios en un determinado Centro de la Mutua Asepeyo. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se deja constancia de que ostentó la condición de miembro del Comité de Empresa, en concreto, Presidenta del Comité, desde el mayo de 2004, cursando baja en su cargo con efectos de 30-3-2007. El despido disciplinario se comunica el 16-5-2008. Sobre estos presupuestos de hecho y de conformidad con el art. 14 del RD 1844/1994 , concluye que la fecha que tiene virtualidad para mantener la representatividad de la trabajadora es aquélla en la que deja de pertenecer a la plantilla del centro de trabajo, de modo que es el 30-4-2007 cuando pierde la representatividad y el mandato, y no el 16-5-2007 cuando se notifica al Departamento de Trabajo. En consecuencia, cuando se notificó el despido ya no entraba en juego la previsión del art. 56.4 ET , en relación con el art. 68 ET y art. 110.2 LPL , correspondiendo el derecho de opción a la empresa.

Ciertamente los supuestos enfrentados dentro del recurso evidencian la existencia de diversos puntos de contacto, pero un examen en detalle de los mismos hacen lucir la inexistencia de contradicción. Así, aún versando ambas sentencias sobre la cuestión relativa a determinar a quién debe concederse la opción entre readmisión o indemnización en una sentencia que declara la improcedencia del despido de un miembro del Comité de Empresa, el auto que aclaró la sentencia recurrida otorgó tal derecho de opción al trabajador sobre la base de que el actor había cesado en su calidad de presentante el 14-2-2013 , y el despido acaeció el 18-2-2014 , por lo que a su entender la garantía de un año no había finalizado teniendo en cuenta la necesidad de tramitar el expediente previo derivado precisamente de esa cualidad de representante de los trabajadores. Y esta concreta circunstancia no es contemplada por la sentencia de contraste, en la que, el debate giró sobre la fecha de efectos del cese de la trabajadora en el cargo de presidenta del Comité de Empresa, si en la fecha de comunicación al departamento de trabajo, o en la fecha de efectos manifestada por la propia interesada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Idoia Pérez Araiz, en nombre y representación de GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 503/15 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 325/14 seguido a instancia de D. Octavio contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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