ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4803A
Número de Recurso2518/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 702/2014 seguido a instancia de DON Baldomero contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baldomero , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Oscar Martínez González, en nombre y representación de DON Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de abril de 2015 (Rec. 456/2015 ), que el actor prestaba servicios como peón del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Valladolid mediante contrato de interinidad, cuando por Decreto de 26-10-2010 se acordó convocar la provisión de plazas vacantes del grupo 5 no cualificadas, incluyendo entre ellas la ocupada por el actor, pudiéndose presentar a dicha convocatoria sólo personal laboral del Ayuntamiento y sus Fundaciones para mejorar sus condiciones laborales, principalmente peones del servicio de limpieza con una jornada del 57% para acceder a jornada completa. Tras finalizar el procedimiento de selección, se adjudicó la plaza ocupada por el actor a una persona, por lo que se procedió al cese del actor, que lo impugnó, recayendo sentencia del Juzgado número 2 de Valladolid, que declaró la procedencia del despido. Mientras tanto, otro trabajador impugnó la Resolución que resolvía las reclamaciones al listado provisional y se hacía público el resultado definitivo de valoración del concurso por la que, de acuerdo con la puntuación obtenida, se acordaba el traslado de trabajadores afectados, anulándose por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, la Resolución de 20-04-2014 del órgano de selección del proceso selectivo, correspondiente a la provisión por el turno de traslados mediante concurso de méritos, de plazas no cualificadas del grupo 5, cuyas bases fueron aprobadas mediante Decreto de 26-10- 2010, así como la Resolución de 28-06-2010 por la que el Concejal desestimaba la reclamación previa formulada, fallando que debía procederse a una nueva baremación conforme a lo expuesto en dicha sentencia, que obligaba al órgano de selección a computar en concepto de "antigüedad en el Ayuntamiento de Valladolid" el tiempo que los trabajadores habían sido contratados por el Ayuntamiento mediante contratos temporales, aunque estos puestos no estuvieran incluidos en plantilla. En cumplimiento de dicha sentencia, el Ayuntamiento de Valladolid procedió a reunir al tribunal calificador para realizar una nueva valoración teniendo en cuenta dicha antigüedad y el nombramiento de trabajadores de acuerdo con la nueva valoración, adjudicándose la plaza ocupada por el actor, nuevamente, a la misma persona.

Presenta demanda de reingreso o despido el actor, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender: 1) Que no se ha producido una impugnación colectiva del proceso de selección, sino una acción individual encaminada a la reconsideración del cese de un concreto trabajador, por lo que las consecuencias de la sentencia que anuló la resolución del órgano de selección sólo tendrá efectos para quienes intervinieron en el proceso, entre los que no se encuentra el actor; 2) Que lo que se impugnó en dicho procedimiento no fueron las bases de la convocatoria del concurso, sino la resolución de adjudicación de plazas entre los trabajadores que participaron en el proceso; 3) Que lo que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 determinó, es que uno de los criterios tenidos en cuenta para la adjudicación de las plazas (antigüedad), no podía interpretarse como excluyente de los periodos en que dicho personal trabajó para el consistorio en virtud de contrataciones temporales, debiendo el Ayuntamiento ponderar de nuevo los méritos de antigüedad de los postulantes, para así reasignar los puestos de trabajo, lo que se hizo, adjudicándose de nuevo a la trabajadora a la que se le había adjudicado con anterioridad el puesto ocupado por el actor; 3) Que en sentencia anterior (del Juzgado de lo Social núm. 2), se declaró legítima la extinción del contrato de trabajo del actor, por lo que dicha sentencia tiene que producir el efecto negativo de cosa juzgada material que impide que se pueda abordar de nuevo el despido en este procedimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a reingresar el mismo puesto de trabajo que venía ostentando en el momento de extinguirse la relación laboral o que debe declararse la nulidad de la extinción de la relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de marzo de 2001 (Rec. 1113/2000 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como limpiadora interina para el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirana, hasta que se convocaron pruebas para cubrir las plazas con carácter fijo sin que superara el examen, por lo que se procedió a la extinción de su relación laboral presentando demanda por despido y dictándose sentencia que declaró que hubo lícita extinción del contrato de interinidad. Dicha convocatoria fue anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia del recurso presentado por CSI-CSIF, por lo que el Ayuntamiento anuló la convocatoria y los nombramientos hechos a su amparo, manteniendo a las personas que aprobaron, entre las que no se encontraba la actora, como trabajadoras temporales hasta que se cubrieran de nuevo las plazas. Pretende la actora que la sentencia anulatoria de la convocatoria implique que debía haber sido reincorporada, por lo que la extinción de su contrato es despido. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación para declarar improcedente el despido de la actora, por entender la Sala: 1) Que teniendo en cuenta que la sentencia de lo contencioso-administrativo declaró nula la convocatoria de pruebas selectivas, dicha convocatoria no puede tener efecto alguno, lo que supone que la actora debería haber sido repuesta en su vínculo de interinidad, cuando lo que se hizo fue contratar temporalmente a otras trabajadoras; 2) Que no puede decirse que no se pueda instar acción por despido por no estar vivo el vínculo contractual, cuando la nulidad de la convocatoria se produce 3 años después de dictarse la sentencia de la jurisdicción social que declaró válidamente extinguida la relación laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que lo que se anuló por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, no fueron las bases de la convocatoria del concurso, sino la resolución por la que se adjudicaban las plazas entre los trabajadores que participaron en el proceso, en relación a que se deberían haber incluido a efectos de baremación y respecto del criterio de antigüedad, el tiempo de prestación de servicios mediante contratos temporales; por el contrario, lo que consta en la sentencia de contraste, es que por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se anuló la convocatoria de las plazas y los nombramientos hechos a su amparo, y ello tres años después de que se dictara sentencia que declaró válidamente extinguida la relación laboral de la actora. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se aplica el efecto negativo de cosa juzgada por entender la Sala que ya se dictó sentencia anterior que declaró la procedencia de la extinción, y entiende que al no anularse la convocatoria de la plaza y proceder el Ayuntamiento a cumplir la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 aplicando los criterios de antigüedad a los que refería dicha sentencia, que volvió a no ser adjudicada al actor, no procede estimar su recurso, mientras que en la sentencia de contraste la Sala declara la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que se anuló la convocatoria de las plazas por sentencia del orden contencioso-administrativo tres años después de que se dictara sentencia social que declaró la válida extinción del contrato de la actora, de ahí que la Sala entienda que la única posible acción que tiene la trabajadora, es presentar demanda por despido, máxime cuando la nulidad de dicha convocatoria suponía que debía haber sido repuesta en su puesto de trabajo, lo que no se hizo respecto de la actora aunque sí respecto de otras personas, por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Martínez González en nombre y representación de DON Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 456/2015 , interpuesto por DON Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 24 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 702/2014 seguido a instancia de DON Baldomero contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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