ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4796A
Número de Recurso3352/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2014 , en la ejecución nº 469/2008 del procedimiento nº 899/2003 seguida a instancia de D. Cayetano contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Morales del Jesús en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma los autos denegando el despacho de ejecución de la sentencia pronunciada el 24-07-08 , al pretender ejecutarse un periodo durante el cual está acreditada la prestación del trabajo por parte del actor. El demandante mediante la solicitud de ejecución pretende el cobro de la prestación de incapacidad permanente total que entiende devengada durante el periodo 26-04-03 a 24-07-08, amparada en la sentencia de 24-07-08 que, revocando la de instancia, reconoció aquel grado de incapacidad desde el 26-04-03. Tras diversas actuaciones procesales interpuso demanda contra el INSS, la Mutua y el empresario para que se dejase sin efecto el reintegro de prestaciones abonadas en concepto de incapacidad permanente parcial, recayendo sentencia de la Sala el 31-10-12 . Dicha resolución concluye que la prestación reconocida por sentencia de 24-07-08 era incompatible con la ya cobrada a tanto alzado como consecuencia de la incapacidad permanente parcial que dio lugar al reconocimiento de la total. Pero además, durante el periodo 08-10-03 a 13-02-09 estuvo trabajando, luego únicamente a partir de dicha última fecha pudieron tener lugar los efectos económicos de la prestación reconocido por la Sala en sentencia de 24-07- 08.

La sentencia ahora recurrida, a la vista de tales datos, concluye qué no hay nada que ejecutar pues el derecho inicialmente reconocido se ha visto sometido a circunstancias procesales que han impedido, por imperativo legal, el devengo de la prestación hasta el 13-02-09.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19-08-13 (R. 3101/12 ). En dicha resolución se plantea si cabe, en fase de ejecución de sentencia, deducir de lo que le corresponde percibir a un beneficiario de la Seguridad Social en concepto de la incapacidad permanente total reconocida en la resolución judicial que se ejecuta, las cantidades percibidas por la demandante durante el período en que realizó actividad laboral. Esta Sala recuerda que la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, sin posibilidad de alegar en trámite de ejecución la incompatibilidad legal entre prestaciones o entre éstas y una actividad productiva si la cuestión no se discutió en el proceso principal, ni introducir descuentos no autorizados por la sentencia. Añade que la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el periodo anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro. De la combinación de ambos deduce que como no es hasta que la demandante pide la ejecución de la sentencia, cuando el INSS alega que permaneció en activo hasta determinada fecha, esta extemporánea alegación no puede impedir, no constando que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatibilidad, que se proceda a la ejecución de la sentencia que reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente total si bien solo hasta la fecha de la sentencia que le reconoció dicha incapacidad.

De lo expuesto no se aprecia la contradicción alegada pues, aunque en ambos casos se plantea si en ejecución de una sentencia que reconoce la incapacidad permanente total es posible el descuento de lo percibido por el período en que el ejecutante estuvo trabajando, las circunstancias concurrentes no son iguales. Así, la sentencia recurrida parte de lo declarado en otra sentencia firme de la propia Sala, que concluía que el demandante prestó servicios laborales durante el período reclamado; mientras que en la referencial la Sala afirma que se trata de una alegación extemporánea del INSS y precisa que no consta que se haya producido ninguna decisión judicial o administrativa previa sobre compatibilidad o incompatilidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Morales del Jesús, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 127/2015 , interpuesto por D. Cayetano , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de octubre de 2014 , en la ejecución nº 469/2008 del procedimiento nº 899/2003 seguido a instancia de D. Cayetano contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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