ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4746A
Número de Recurso2929/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Plaza Frías, en nombre y representación del Sindicato Médico de Castilla-La Mancha se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 255/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA , SSTS de 12 de diciembre de 2006, recurso nº 2284/2005 , y de 27 de junio de 2007, recurso nº 589/2002 , y, por todos, auto de 20 de marzo de 2014, recurso nº 3006/2013 ].

Asimismo, por providencia de 16 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación ni tampoco en el de interposición del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretende reconducir cada una de las infracciones que denuncia en los tres motivos de casación articulados, pues si bien en el escrito de preparación se anuncia que "el recurso se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate así como infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen a juicio de esta parte indefensión" , es lo cierto que se omite toda referencia explícita y correlativa a los motivos del artículo 88.1 de la LRJCA ( artículos 89 y 92 de la LRJCA y, entre otros, autos de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3796/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso de casación nº 191/2013 ), siendo preciso, a mayor abundamiento, por razones de seguridad jurídica, que motivos casacionales como los anticipados se enunciaran de forma separada, supuesta su distinta naturaleza e incardinación en los distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2011, recurso de casación nº 978/2008 , y, entre otros muchos, autos de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2014, recurso de casación nº 3950/2013 , y 8 de mayo de 2014, recurso de casación nº 2335/2013 ].

Trámites evacuados por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Médico de Castilla-La Mancha contra la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, y desestima el recurso contencioso-administrativo en relación con la Resolución de 1 de marzo de 2012 del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la referida Ley 1/2012.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión propuesta en la providencia de 16 de diciembre de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien en el escrito de preparación se anuncia que "el recurso se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate así como infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen a juicio de esta parte indefensión" , es lo cierto que se omite toda referencia explícita y correlativa a los motivos del artículo 88.1 de la LRJCA en el escrito de interposición, donde no individualiza tampoco los motivos a cuyo amparo se han de canalizar las infracciones que se denuncian, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.

De admitirse la mera cita de los apartados a ), b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin la necesaria individualización e indicación correlativa de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, al amparo de un cauce procesal u otro, o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación, formulado indistintamente en un motivo casacional u otro y desconectado así de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La apreciación de la presente causa de inadmisión hace innecesario abordar la otra causa puesta de manifiesto por la Sala mediante providencia de 10 de noviembre de 2015.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2929/2015 interpuesto por la representación del Sindicato Médico de Castilla- La Mancha contra la sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 255/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso conforme a lo señalado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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