STS, 27 de Junio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5211
Número de Recurso589/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 589/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la AGRUPACIÓN DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), representada por la Procuradora doña Alicia Martín Yánez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, contra la Instrucción descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser nula de pleno derecho, dejamos sin efecto; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó el escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

CUARTO

La representación de la AGRUPACIÓN DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de febrero de 2007 .

Por providencia de esta última fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder un plazo de diez días, tanto a la Administración recurrente como a la parte recurrida, para que hicieran alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación.

SEXTO

Una vez presentadas las alegaciones se deliberó de nuevo el asunto y se procedió a su votación y fallo en el señalamiento del día 20 de junio de 2007. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la AGRUPACIÓN DEL CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) frente a la Instrucción 6/1998, de 28 de enero, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Esta Instrucción estableció unos criterios sobre las formas de computar los permisos a los funcionarios que en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que eran titulares de los puestos de trabajo denominados "Servicio Interior 2".

En ella inicialmente se decía que para los mencionados puestos se habían establecido tres alternativas o modelos horarios y que uno de ellos era el "Modelo 3", que implicaba la realización de dos jornadas o turnos de trabajo acumulados en la mañana y la tarde de un solo día natural y, en consecuencia, comportaba una modalidad horaria específica ajena al régimen general horario de la Administración General del Estado.

Y sobre la base de la existencia de ese horario excepcional de acumulación de dos jornadas de trabajo en un solo día natural, estableció unas criterios de cómputo de los permisos consistentes en diferenciar estas dos clases de permisos: aquellos en que dos jornadas de trabajo equivalen a un día de permiso; aquellos otros en que una jornada de trabajo equivale a un solo día de permiso.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso jurisdiccional y anuló la impugnada Instrucción 6/1998 .

Su argumento principal fue que estaba incurso en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-, y esto por entender que el sistema de cómputo día/ jornada que establecía estaba en abierta contradicción con las previsiones del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública - LMRFP-.

La idea que da sustento a esa argumentación es que en la Ley 30/1984 la distinción entre día y jornada de trabajo está clara, por lo que cuanto el artículo 30 refiere los permisos a días es evidente su voluntad de concederlos para días naturales y no para jornadas de trabajo.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y lo apoya en un solo motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, en el que se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley 30/1984 .

Mas ya debe decirse que el recurso de casación es inadmisible por serle de aplicación lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LJCA, que exceptúa de la susceptibilidad de recurso de casación a: "Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

Dicha excepción es aquí de apreciar, ya que el litigio enjuiciado por la sentencia recurrida, al ir referido a los permisos que corresponden a determinados funcionarios, versa sobre materia de personal que no concierne al nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

Y sin que tampoco sea de aplicación lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo 86 de la LJCA, porque la actuación administrativa a la que es referido el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida, al ser una mera Instrucción de servicio, carece de naturaleza normativa y no puede ser encuadrada en la disposición de carácter general que se contempla en el precepto procesal de que se viene hablando.

La lectura de esa Instrucción 6/1998 pone de manifiesto que tiene el significado y alcance que se señala a las instrucciones y ordenes de servicio en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-.

Lo que en ella hace la Dirección General que la acuerda es elaborar unos criterios, dirigidos a los órganos administrativos internos, en relación a las decisiones que deban adoptar en materia de cómputo temporal a los efectos de conceder permisos a los funcionarios dependiente de dicha Dirección General.

Así resulta de su lectura global y de algunos de sus pasajes literales, como éste: "ante las consultas planteadas al Centro Directivo, y con la finalidad de establecer unos criterios homogéneos, (...) debiendo señalarse en lo que se refiere a este último permiso de los seis días la procedencia de aplicar el mismo criterio (...)".

TERCERO

Para completar lo que antecede tiene interés reiterar aquí lo que ya la sentencia de 21 de junio de 2006 de esta Sala y Sección (Casación núm. 3837/2000 ) declaró sobre el significado que corresponde a las instrucciones y ordenes de servicio reguladas en el artículo 21 de la Ley 30/1992 .

El limitado marco que corresponde al recurso de casación no permitía, en ese anterior proceso, un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto en la instancia (como desde otro punto de vista aquí sucede), pero sí es útil recordar cuanto allí se razonó sobre dichas instrucciones y órdenes de servicio. Y lo que se afirmó fue lo siguiente:

"El carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse sino del alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión.

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos, sino una de esas instrucciones u ordenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC .

En este segundo caso se tratará, (...) de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten.

Esa polémica Circular (...) fue dictada con ese único valor de instrucción y orden de servicio.

Por dicha razón, solo puede ser valorada como representativa de una orden jerárquica, relativa a un determinado criterio de interpretación y aplicación jurídica y dirigida a sus subordinados por el Director (...), para que lo apliquen en los actos que hayan de dictar sobre la materia a que se refiere dicha Circular; y que no excluye, como ya se ha dicho, la impugnación de la validez de ese criterio, que podrá plantearse a través de los recursos que se interpongan contra los concretos actos administrativos que realicen su aplicación".

CUARTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 86 .2.a), 93.2

  1. y 5] y 95.1 de la LJCA.

Pero la Sala, haciendo aplicación de lo establecido en el artículo 139.3 de la LJCA, limita la imposición de costas a la cifra de 800 euros, atendiendo a las circunstancias del litigio y siguiendo los criterios habituales en pronunciamientos similares al que se adopta en esta sentencia.

FALLAMOS

  1. - La inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 27 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Imponer las costas de esta casación a la parte recurrente con el límite que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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