ATS 834/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 35/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como Procedimiento Abreviado 2381/2012, en la que se condenaba a Mauricio , como autor de un delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de diez euros (10 €).

El acusado deberá abonar las costas procesales y deberá indemnizar a los querellantes Isidora y a Valeriano , en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses abonados y que deben abonarse del préstamo que debieron formalizar con la entidad La Caixa, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Lasa Gómez, actuando en representación de Mauricio , con base en los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Isidora y Valeriano , a través de la Procuradora Dña. Ana Lobera Argüelles.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Fundamenta el recurrente el tercer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y alegando que estamos ante un mero incumplimiento contractual.

  1. Se alega, en síntesis, que en el supuesto de autos estamos ante un mero incumplimiento contractual, no habiéndose practicado prueba suficiente para estimar acreditado la existencia de engaño alguno. Si el recurrente no llevó a cabo la construcción de la vivienda contratada, fue por causas ajenas a su voluntad. La cuestión se debería solventar en la Jurisdicción civil.

    No concurren pues los elementos del delito de estafa, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponda al perjudicado.

    Los tres motivos se refieren a la existencia de un incumplimiento contractual, lo que nos lleva a abordarlos de forma conjunta.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008 de 5 de Mayo , con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    Según ha repetido esta Sala frecuentemente -STS 697/2008, de 10 de Noviembre -, son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 -.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado y que, al contratar la obra, sabía que no la iba a llevar a cabo.

    No se discute la existencia del contrato ni el dinero recibido por el recurrente (150.000 euros), sino la falta de intención por parte de éste de cumplir con el mismo previa a su firma y el apoderamiento de las cantidades entregadas por los denunciantes que dos días más tarde son empleadas para abonar una deuda y volver a su país de origen (Rumanía). Para la Sala de instancia, el recurrente sabía desde un primer momento, que no iba a cumplir con la obra programada y aún así, consiguió que los denunciantes le abonaran prácticamente casi el total del precio de la vivienda unifamiliar en Cantabria, 174.546,53 euros.

    Y llega a esta conclusión con base en los siguientes datos que han sido expuestos detalladamente en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida:

    1. ) Una vez firmado el contrato no se realizó obra relevante alguna en la vivienda adquirida por los denunciantes. Según la declaración de los querellantes en el acto de juicio, a la semana siguiente de firmar el contrato, fueron a ver la obra y ya no había nadie. Únicamente estaba el padre del acusado vigilando la maquinaria. No pudieron contactar más que con una empleada administrativa que les daba largas y luego ya ni les cogían el teléfono. Vieron cómo se llevaban materiales. Confirmaron que entregaron al acusado 150.000 euros para los que pidieron un préstamo a la entidad La Caixa que en la actualidad están abonando.

    2. ) El acusado, en su declaración en el acto de juicio, no pudo concretar partidas concretas de la obra que se realizaron tras la firma del contrato y confirmó que con la entrega de los 150.000 euros se hicieron pagos de deudas pendientes.

    3. ) La declaración de la ex mujer del acusado, la Sra. Asunción en la vista oral, que aporta datos muy esclarecedores sobre la situación económica del acusado meses antes del contrato que nos ocupa. Manifestó que desde finales de 2007, el acusado hizo dejación de sus responsabilidades y ya no estaba en España, que solo venía eventualmente y que las deudas empezaron a repercutirle a ella porque era avalista de varias de las operaciones del acusado (le llamaban de los bancos y los proveedores); siendo muy expresiva sobre la situación dramática en la que le colocó la actuación de su exmarido.

    4. ) Los diversos informes periciales que analizaron el estado de la obra, acreditan que tras la firma del contrato, no se realizó ningún tipo de obra, lo que confirma la manifestación de los querellantes.

    5. ) La declaración en el acto de juicio de la testigo Francisca , quien manifestó que trabajó en la empresa del acusado, hasta abril o mayo que fue cuando el acusado se fue a Rumanía y cerró la empresa. No pudo concretar mínimamente, a pesar de ser ella misma la que estaba en la gestión diaria de la empresa y a pesar de las preguntas reiteradas, en qué vivienda se trabajaba y en qué partidas. Confirmó la mala situación de la empresa en la época de la firma del contrato. En 2007 ya había problemas y deudas pendientes.

    Además de los elementos probatorios anteriormente expuestos, la Sala de instancia tiene en cuenta la actuación del acusado tras recibir el pago efectuado por los denunciantes, pues consta documentalmente, y así lo reconoció en su declaración, que realizó pagos de inmediato y por todo el importe recibido (los 150.000 euros). De hecho, siendo el pago un viernes, en la cuenta del acusado apenas quedó saldo alguno el lunes inmediato siguiente. Esto indica que el acusado tenía deudas al menos por todo ese importe y necesitaba liquidez y esa cantidad para realizar esos pagos. Sin embargo, en el momento de acreditar el destino del efectivo a otros negocios o al pago de otras facturas, el acusado no detalla nada concreto ni qué deudas ha liquidado con dicho efectivo.

    Tras analizar todos estos elementos, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica y acertada de que ya al momento de la firma del contrato con los querellantes, la empresa del acusado tenía dificultades económicas muy ostensibles, y que pese a ello, el acusado firmó el contrato con ellos siendo consciente de que no iba a poder cumplir sus obligaciones. Su único propósito era cubrir de forma inmediata, diversos pagos que tenía pendientes pero sin que realizara ninguna actuación tendente a cumplir las obligaciones que asumía a la firma del contrato de compraventa.

    Por tanto, existió un engaño bastante y no un incumplimiento meramente civil, cometiéndose, en consecuencia, un delito de estafa. Los perjudicados entregaron el dinero al recurrente en la confianza que está a cargo de una empresa y que les va a construir una vivienda familiar, y sin embargo éste no tenía intención alguna de comenzarla, sino de procurarse un ingreso rápido para saldar otro tipo de deudas. El contrato se convierte, en el caso, en un mero instrumento del fraude y del delito. El engaño y la prueba del mismo fluye con nitidez del resultado de las pruebas anteriormente expuestas (documentales, testificales, declaración del perjudicado y del acusado), que aportan datos objetivos incontestables de que el acusado mintió a los perjudicados para obtener el dinero, haciéndoles creer falazmente que iba a construirle la vivienda, pese a que su empresa estaba cercana al cierre definitivo, que ya había decidido volver a su país de origen y que, por tanto, no iba a construir lo pactado.

    En definitiva han de inadmitirse los motivos del recurso analizados por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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