STSJ Comunidad de Madrid 335/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2021
Fecha19 Octubre 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053790

NIG: 28.079.00.1-2021/0302236

Procedimiento: Asunto Penal 371/2021 (Recurso de Apelación 309/2021)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Apelado: D./Dña. Luis Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

GGM INVESTMENTS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 335/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 19 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento Abreviado 103/2020 sentencia nº 327/2021 de fecha 29/06/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 29 de julio de 2013 el acusado D. Luis Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM000/1984, con DNI núm. NUM001 y antecedentes penales no computables en esta causa, como administrador de la sociedad GGM 1NVESTMENTS SARL, suscribió en Madrid, con Dª. Isidora contrato privado de comisión en virtud de cual esta entregó a GGM la cantidad de 200.000 $ dólares americanos para que esta mercantil invirtiera esa cantidad en su propio nombre. La inversión generaría intereses trimestrales que se irían abonando y al final, se pagaría el principal y los intereses.

En el contrato, que tenía una duración de 5 años, expresamente se estableció que:

La comitente confiaba en las cualidades profesionales de GGM y conocía, aceptaba y asumía los riesgos que pueden derivarse de la inversión, reconociendo aquella haber recibido información suficiente de los servicios de GGM. Asimismo, la Comitente indicaba a GGM su interés en preservar capital y de invertir en activos de alto riesgo, así como el interés de preservar el principal de la inversión y que ello le genere intereses anuales liquidables como mínimo 2 veces al día.

GGM se comprometía a llevar a cabo la inversión en su propio nombre y a devolver a la comitente la cantidad que resulte de la inversión.

La inversión generaba varios intereses trimestrales y al final se pagaría el principal y los intereses.

Esta cantidad entregada por Dª. Isidora, junto con otras aportadas por otros inventores, fue destinada por el acusado, a la empresa de financiación GGM Capital SA y a la sociedad del sector de hostelería La Boquería SL.

El acusado, en cumplimiento de los acordado por las partes, entregó a Da Isidora un bono y ha pagado a Dª. Isidora los siguientes intereses:

* El 20 de noviembre de 2013, 4.553,84 $ USA.

* El 25 de febrero de 2014, 3.626,95 $

* El 16 de junio de 2014, 2.686,22 € correspondientes del mes de mayo de 2014.

* El 4 noviembre de 2014, 2.902,12 € que correspondían a los intereses de agosto de ese día.

El 8 de diciembre de 2014, 2.932,47 € correspondientes a los intereses de noviembre de 2015

* El 27 de marzo de 2015, el equivalente a 3.626,95 €, correspondiendo a los intereses de febrero de 2015.

* El 3 de septiembre de 2015, 3.117,31 €, correspondientes a los intereses del mes de mayo de ese año.

* El 15 de diciembre de 2015, 2.700,06 $ USA, correspondientes a los intereses de agosto 2015

Ante la demora en el pago de los intereses, Dª. Isidora el 9 de abril de 2015 comunicó al acusado que no iba a proceder a la renovación de la comisión, solicitándole la devolución del capital, informándole el acusado los problemas que habitan surgidos con la inversión y que tanto GGM como La Boquera habitan entrado en concurso de acreedores e intentando buscar una solución para el pago, llegando a establecer un calendario de pagos, sin que ello se haya producido.

Dª. Isidora antes de esta relación no conocía al acusado, que era un sobrino de una amiga del esposo de Dª. Isidora".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Luis Antonio del delito de apropiación indebida y estafa por los que viene acusado y, en consecuencia, ABSOLVER a la entidad GGM INVESTMENTS SARL de la responsabilidad civil reclamada; declarando de oficio las costas de este procedimiento".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Isidora, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Luis Antonio.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de Ordenación de fecha 17/09/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 19/10/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Isidora se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve al acusado Don Luis Antonio de los delitos de apropiación indebida y estafa, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que los hechos realmente acontecidos, documentados y acreditados en el acto del juicio oral y por los que se ventila la presente causa, no resultan ser los que se han declarado probados en la sentencia impugnada .

Expone el recurrente, que en contra de lo que declara probado en el hecho primero, no se acordó en la cláusula primera del contrato de comisión, invertir en activos de alto riesgo sino al contrario. Entiende que este error de apreciación por parte de la Juzgadora es muy importarte, porque la inversión debería destinarse a activos más seguros y no especulativos.

Por otra parte señala, que en contra de lo recogido en el hecho probado número 2, en su último párrafo, la comunicación de los problemas de tesorería de las sociedades donde supuestamente se había invertido el dinero de la querellante, fueron posteriores al 9 de abril de 2015 y después de innumerables correos electrónicos, mensajes de WhatsApp solicitando explicaciones del impago de los intereses y del capital, no dándose la mínima explicación por el querellado de la situación de liquidación de algunas de sus sociedades, hasta la fecha 20-04-2016.

Refiere, que ha quedado acreditado con la documental y declaraciones de querellante y acusado que desde un inicio y ya antes de la firma del contrato en Madrid, este último desplegó una conducta precedente basada en el engaño, desembocando ello en el posterior acto de disposición que dio lugar a la firma del contrato, existiendo un nexo de causalidad entre ese engaño inicial y precedente y el posterior acto de la firma del contrato en perjuicio de la querellante. Apunta, que el querellado se prevalió de la relación familiar para dolosamente crear una apariencia de seguridad y confianza, habiendo quedado probada la relación de confianza que había entre la partes, es decir que había un notorio grado de conocimiento entre las mismas, y que en ella se asentó la conducta deliberada e intencionada del Sr. Luis Antonio, aprovechándose de la misma, a fin de articular un negocio con la apariencia de total fiabilidad, compromiso y buena fe, cuando en realidad se pretendía estafar a la querellante con la intención de desarrollar un negocio sin ninguna garantía objetiva de viabilidad. Grado de confianza que considera probado por la prueba practicada, teniendo en cuenta que se manifestó por las partes y el testigo D. Jon, que sin las recomendaciones familiares y las vinculaciones personales entre querellante y querellado, no se hubiera producido en ningún caso la inversión de los 200.000,00 $ objeto de la estafa.

Incide, en que el querellado se aprovechó de la buena fe de su representada, dibujándole un mundo de beneficios y rendimientos económicos los cuales han resultado ser desastrosos. Refiere, que el acusado no ha sabido ofrecer una explicación convincente del motivo por el que habiéndose realizado la firma del contrato en un hotel de Madrid consta como lugar de firma del mismo Luxemburgo. Extremo del que considera se desprende que lo que pretendía el acusado era eludir las acciones penales y/o civiles que se pudieran derivar de sus acciones al trasladar la jurisdicción legal a un país desconocido por su poderdante, facilitando la elusión a las acciones que pudiera interponer la querellante cuando se desvelara la nula inversión realizada, y por consiguiente el incumplimiento del contrato.

Indica, que el engaño bastante se desprende además porque, se vende una expectativa positiva, de incremento dinerario, de incremento patrimonial, de rendimientos de intereses por la cantidad invertida, fijando en el contrato unos plazos que no se cumplen con unos importes que no se respetan. Apunta, que el contrato de comisión, objeto de autos responde al arquetipo más típico de contrato civil criminalizado, llamando la atención sobre todo la inexistencia de cláusula alguna de comisión u honorarios para el acusado, ya que la única intención era engañar, dar una sensación de verosimilitud contractual, tal y como exige el contrato civil criminalizado

Respecto del destino de la inversión realizada por la Señora Isidora, dicha parte discrepa de la afirmación de la sentencia de la...

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