ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:4578A
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2015, la representación procesal de Don Juan y Doña Ascension , con domicilio en Zamora según la demanda y según el poder apud acta, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", en la que se solicita la nulidad del contrato de suscripción de acciones de BANKIA SA, y con carácter subsidiario acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones, subsidiariamente solicita se declare su responsabilidad civil por incorrecta información contenida en el folleto de oferta pública y por último en aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto, solicita se condene a BANKIA SA a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por sus incumplimientos.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid que lo registró con el número 1589/2015, por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015, al amparo del art. 58 de la LEC en relación con el 52.2 y 51.1 del mismo texto legal , se acuerda oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, sobre posible incompetencia territorial para conocer de la demanda, a favor de los Juzgados de Zamora, al tener el demandante su domicilio en aquella localidad.

TERCERO

En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó escrito alegando que, por aplicación de la nueva redacción del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada por la LEY 42/2015, 5 de octubre, la competencia corresponde al tribunal de Madrid por así elegirlo el actor, pues permite elegir entre el lugar de suscripción del contrato si en dicha localidad hubiera establecimiento abierto al público o el lugar donde la demandada tuviere su domicilio social, y este último es el elegido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en informe de 25 de noviembre de dos mil quince, previo el traslado concedido, dictaminó que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por aplicación de los artículos 51 y 52.2 de la LEC y ATS de 8 de mayo de 2015 , informa que la elección realizada por el demandante a favor de los Juzgados de Madrid, es correcta.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2015, se declara la falta de competencia territorial, considerando que le corresponde a los de Valencia, por haber sido este fuero el elegido por el demandante, previo requerimiento para ello.

SEXTO

Remitidas las actuaciones, se turnaron por Decanato al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, que las registró con el número 131/2016. Su titular dictó Auto con fecha 21 de Enero de 2016 , en el que rechaza la inhibición, considerando que la demanda se presentó correctamente, ante los Juzgados de Madrid, por lo que procede declarar su falta de competencia territorial, planteando conflicto negativo de competencia territorial.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 59/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia 56 de Madrid, donde se presentó la demanda, correspondiente al domicilio del demandado, al amparo del art. 52.2 de la LEC , en su nueva redacción, en relación con el 50 y 51 LEC, en cuya virtud se otorga al actor consumidor o usuario un derecho de opción entre su domicilio o el del domicilio de la demandada, siendo notorio que el centro neurálgico de la dirección y administración de BANKIA SA se encuentra en Madrid. Realizada la elección del demandante presentando la demanda ante los Juzgados de Madrid, no cabe la inhibición de este.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en un juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita la acción anulabilidad del contrato de suscripción de suscripción de acciones de Bankia por vicio del consentimiento, y subsidiariamente acción de responsabilidad contractual y civil con indemnización de daños y perjuicios por incorrecta información contenida en el folleto de oferta pública de suscripción de acciones de BANKIA.

Dicha demanda se presenta en fecha 12 de noviembre de 2015, después de la entrada en vigor de la modificación del art. 52 LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre, que lo hace el 7 de octubre de 2015.

SEGUNDO

En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

Por su claridad citamos el reciente Auto dictado en cuestión de competencia 40/2016, dictado por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2016 , se establece: « En este sentido, esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC , esta adquisición de la compra de participaciones preferentes, con la siguiente argumentación:

...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ".. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente".

»En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...» (en igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 - cuestión de competencia nº 62/2015- y 17 de febrero de 2016 - cuestión de competencia nº 235/2015-).

Tras la reforma operada en el artículo 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

»También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos

(artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

TERCERO

Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

En este contexto se estima, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia.

CUARTO

De esta forma, llevados estos razonamientos a la cuestión de competencia suscitada, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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