STS 1115/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1115/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 976/2015 , interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Ildefonso y DON Julio , contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 628/2006 , sobre aprobación de plan parcial en el municipio de Cadaqués (Gerona). Ha comparecido como parte recurrida DON Pablo , representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández- San Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó, el 15 de enero de 2015, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 628/2006 , seguida a instancia de D. Pablo , contra el acuerdo de 7 de abril de 2004, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, que aprobó definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector núm. 12, s'Oliguera 2, subsector 2, de Cadaqués, así como contra la resolución de 29 de mayo de 2006, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el expresado acuerdo.

SEGUNDO .- La mencionada sentencia de 15 de enero de 2015 contiene un fallo cuyo tenor literal es el siguiente:

"...ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Pablo contra el Acuerdo de 7 de abril de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla Parcial urbanístic del sector núm. 12, s'Oliguera 2, subsector 2", de Cadaqués y contra la resolución de 29 de mayo de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA que desestimó el recurso de alzada formulado contra este precedente acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO PARCIAL IMPUGNADA".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de las sociedades mercantiles LLIÇA BIS, S.L. y MASSA DISSET, S.L., así como de D. Ildefonso y D. Julio , demandados en la instancia, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Mediante decreto de 3 de junio de 2005 se acordó tener por no interpuesto el presente recurso de casación por las sociedades LLIÇA BIS, S.L. y MASSA DISSET, S.L., por haberse agotado el plazo concedido al Procurador de los Tribunales Sr. Infante Sánchez para que, en nombre y representación de las citadas mercantiles, subsanara el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, decidiéndose igualmente continuar el procedimiento respecto de D. Ildefonso y D. Julio , que son quienes sostienen este recurso de casación.

QUINTO .- Emplazadas las partes, el Procurador Sr. Infante Sánchez, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 16 de abril de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... anule y revoque la indicada Sentencia, procediendo a continuación a resolver el fondo del motivo de recurso invocado por la parte actora referente a la supuesta falta de ejecutividad del Avance de Plan parcial del sector, en los términos en los que fue planteado en la instancia, dictando una nueva sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se confirme la plena validez del Plan parcial impugnado...".

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de julio de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pueda oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán, en la indicada representación de D. Pablo , mediante escrito de 6 de octubre de 2015, interesando se dicte sentencia "...por la que declare que se desestima en su integridad y se confirme la Sentencia número 17/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2015 , con imposición de las costas de este recurso a la recurrente..." .

SÉPTIMO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se estima el recurso contencioso- administrativo nº 628/2006, seguido a instancia de D. Pablo , contra el acuerdo de 7 de abril de 2004 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, que aprobó definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector núm. 12, s'Oliguera 2 subsector 2, de Cadaqués, así como frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al expresado acuerdo.

SEGUNDO .- Debe efectuarse la necesaria aclaración, en primer término, de que la sentencia ahora impugnada ha sido dictada como consecuencia de la nulidad de la primeramente pronunciada por el Tribunal de instancia, el 29 de octubre de 2010 , en este mismo recurso contencioso-administrativo nº 628/2006 -así como de la de esta Sala y Sección que declaró no haber lugar al recurso de casación nº 207/2011 deducido al efecto-. Tal nulidad se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 177/13, de 21 de octubre .

La nueva sentencia orilla la cuestión suscitada en relación con la falta de publicación del Plan general de Cadaqués del que dimana el plan parcial objeto de enjuiciamiento y desarrolla su argumentación en relación con otras infracciones jurídicas. La argumentación conducente al fallo de la sentencia recurrida se contiene en sus fundamentos jurídicos cuarto y los siguientes, que se transcriben a continuación:

"... CUARTO.- Con pleno acatamiento a lo decidido por el Tribunal Constitucional -si bien este tribunal debe indicar, como resulta obvio, que mejor se había alineado con el Voto Particular de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 177/2013, de 21 de octubre -, en una nueva deliberación sobre el presente supuesto, sin olvidar que el mismo hunde sus raíces en una figura de planeamiento urbanístico derivado parcial de 2004 (sic), con lo que ello supone de tener que recibir una respuesta judicial en tiempo adecuado -a no dudarlo quedando pendiente cuanto menos y, en su caso, de recurso de casación-, va a decidir el mismo sin necesidad de plantear Cuestión de Inconstitucionalidad como se irá viendo, del siguiente modo:

4.1.- Nos hallamos ante la técnica de desarrollo de Sectores Urbanísticos en Subsectores en la ubicación temporal que, como se irá viendo, desde su previsión en la Ley 3/1984, de 9 de enero de 1984, de Medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña -así por todos baste la cita de su artículo 13 , y artículos 57 y siguientes del Decreto 146/2984 , por el que se aprueba su Reglamento-, pasando por la previsión del artículo 63 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, para finalmente llegar, en lo que al presente proceso interesa, a lo establecido en el 91 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

4.2.- Se dice y se afirma ese planteamiento ya que resulta manifiesto que la parte actora en su escrito de interposición identifica suficientemente su impugnación en sede de planeamiento urbanístico y concretamente sobre el "Pla Parcial urbanístic del sector núm. 12, s'Oliguera 2, subsector 2", de Cadaqués", es decir e interesa reseñarlo para el Subsector 2 y a ello debemos atender.

En sentido negativo, por el contrario, no es objeto del presente proceso todo lo que ajeno a ese planteamiento resulta de la libertad que la parte actora se ha tomado en su demanda y en particular en su Suplico tratando de involucrar además "todas sus consecuencias y derivaciones urbanísticas-edificatorias-ambientales y en particular de planificación, las de ejecución y la de sus instrumentos, las edificatorias y las medioambientales, declarándose la obligatoriedad de devolver y restituir el territorio a su estado primitivo" y otras análogas.

Debe centrarse el caso en la materia de planeamiento parcial en la técnica elegida de desarrollo de Sectores Urbanísticos en Subsectores sin desbordar improcedentemente la misma con materias ajenas al supuesto que se presenta y que, a mayor abundamiento, ni siquiera se pormenoriza subjetiva, objetiva y temporalmente en ninguna forma.

4.3.- Puestos a concretar debidamente el supuesto que se enjuicia este tribunal con apoyo en los datos con se cuenta a resultas de la prueba practicada -con singular relevancia de lo certificado por el Ayuntamiento de Cadaqués a 21 de abril de 2009, por lo informado por la Administración Autonómica a 22 de abril de 2009 y con oficio remisorio de 27 de abril de 2009 y por lo hecho constar en la prueba pericial emitida en el recurso 249/2006 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Girona, por el Arquitecto Sr. Landelino , del que se pidió la extensión de efectos a este recurso- procede relacionar lo siguiente:

4.3.1.- El Plan General de Ordenación Urbana de Cadaqués (sic) fue aprobado definitivamente a 17 de diciembre de 1986 publicándose a 25 de marzo de 1987 esa aprobación definitiva, si bien sin publicación de su normativa urbanística, hasta el 15 de diciembre de 2005 cuando se aprobó y dio conformidad a un texto refundido de su normativa urbanística, que fue publicada en el DOGC de 28 de abril de 2006 .

4.3.2.- El Avance del Plan Parcial del Sector 12 (sic) de Cadaqués fue aprobado inicialmente el 26 de junio de 1989 y tras ser sometido a información pública fue aprobado provisionalmente el 30 de octubre de 1989, sin que conste su aprobación definitiva.

En conclusión, no consta ningún instrumento de Avance del Plan Parcial del Sector 12 (sic) de Cadaqués .

4.3.3.- El Plan Parcial del Sector 12 (sic) Subsector 1 (sic) de Cadaqués se aprobó inicialmente a 26 de junio de 1989, se aprobó provisionalmente a 30 de octubre de 1989 pero en el trámite de aprobación definitiva se suspendió ese pronunciamiento hasta la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones, presentado el mismo se operó la aprobación provisional del mismo a 12 de marzo de 1998, modificando el Avance del Plan Parcial del Sector 12 de Cadaqués y a 19 de mayo de 1999 la Comissió Territorial d' Urbanisme de Girona suspendió la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 12, subsector 1 e interpuesto recurso contra ese acto el mismo fue estimado en la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públicas, en la que también se dispone su aprobación definitiva pero suspendiendo su publicación hasta la presentación de un texto refundido, que no se ha llegado a presentar.

En conclusión, no consta ningún instrumento de Plan Parcial del Sector 12 (sic) Subsector 1 (sic) de Cadaqués .

4.3.4.- El citado Avance fue modificado el 12 de marzo de 1998, en el trámite de aprobación provisional del Plan Parcial del Sector 12, subsector 1, pero en la precitada resolución de fecha 3 de agosto de 2001 del Conseller de Política Territorial i Obres Públicas, en la que se dispone la aprobación definitiva del Pla Parcial 12, subsector 1, pero suspendiendo su publicación hasta la presentación de un texto refundido que no se Ilegó a presentar, nada se dispuso sobre la aprobación definitiva del Avance.

En conclusión, debe reiterarse que no consta ningún instrumento de Avance del Plan Parcial del Sector 12 (sic) de Cadaqués .

4.3.5.- El Plan Parcial del Sector 12, ahora en el Subsector 2 de Cadaqués -que es el impugnado en este proceso-, se aprobó inicialmente a 8 de mayo de 2003, en su tramitación se opera una nueva aprobación inicial a 18 de agosto de 2003, se aprobó provisionalmente a 16 de febrero de 2004 y se aprobó definitivamente a 7 de abril de 2004.

En conclusión, sin Avance del Plan Parcial del Sector 12 (sic) de Cadaqués, tampoco y por tanto sin Plan Parcial del Sector 12 (sic) Subsector 1 (sic) de Cadaqués, se trata de operar la aprobación definitiva y publicación del Plan Parcial del Sector 12, ahora en el Subsector 2 .

  1. - Llegados a este punto importa valorar si procede el planteamiento en esta única instancia de una Cuestión de Inconstitucionalidad como la que indica por la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 2a del Tribunal Constitucional 177/2013, de 21 de octubre , y para ello este tribunal debe ir señalando lo siguiente:

    5.1.- La problemática que resulta para el posible planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad radicaría en si procede resolver el supuesto única y exclusivamente en atención en sostener que fueran inconstitucionales las sucesivas disposiciones con rango de ley que en Cataluña se ha tenido a bien dispensar para lograr lo que se ha llamado una curiosa convalidación de normas hasta de instrumentos o actos urbanísticos que hundiendo sus raíces desde 1985 (sic) la vigencia del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (sic), llega o puede llegar hasta los tiempos presentes y futuros.

    Y todo ello proyectado a un supuesto que temporalmente tampoco tiene desperdicio alguno ya que con antecedentes de planeamiento general ubicados a 1986 dispensa actuaciones de planeamiento tan infructuosas con la técnica de desarrollo de Sectores Urbanísticos en Subsectores como las que se despliegan desde 1989 para el Sector 12 de Cadaqués y para el Subsector 1 del mismo y que solo muestran un resultado positivo en razón solo del Subsector 2 del Sector 12 de Cadaqués con la figura de planeamiento impugnada en el presente proceso a las alturas de 2004 .

    En esa tesitura, a no dudarlo por la existencia de alegaciones y contradicción sobre la disconformidad del planeamiento derivado de autos con el planeamiento general aplicable, este tribunal forma cumplida convicción que, fuera y más allá de purismos, no resulta procedente el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad sobre los preceptos indicados ya que, se mire como se mire el supuesto, inclusive con aplicación de esas disposiciones transitorias que en el presente caso por sus características resulta obligado, en ningún caso la figura de planeamiento urbanístico impugnada sería conforme a derecho de tal suerte que puede resolverse el supuesto de autos por otra/s vía/s, como por lo demás se irá viendo. Todo ello, desde luego, a salvo lo que haya lugar a decidir si procede en la vía de recurso de casación que en su caso proceda. En definitiva, se entiende que el planteamiento de la cuestión no añade ni soluciona ni depende el fallo de la Sentencia que procede dictar.

    5.2.- Y es que en la tesitura de tener que estimar la técnica de régimen urbanístico de desarrollo de Sectores Urbanísticos en Subsectores en el presente caso resulta necesario observar que por hallarnos ante una figura de planeamiento urbanístico derivado aprobada inicialmente a 2003 en aplicación de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria, procede estar a ese texto legal.

    5.3.- Siendo ello así bien se puede comprobar que sin Avance del Sector, tampoco Plan Parcial del Subsector 1, se produce una vulneración del artículo 91.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y de los artículos 57 y siguientes del Decreto 146/2984 , por el que se aprueba su Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero de 1984, de Medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña -aplicable al caso por razones temporales.

    Pronóstico que no mejora en la consideración del régimen posterior en la consideración sucesiva de los siguientes textos reglamentarios y legales: artículo 17 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, artículo 91.b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, artículo 114 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, artículo 93.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes.

    Todo ello conlleva el éxito de la pretensión sustancial que mantiene la parte actora ya que la figura de planeamiento de autos no se ajusta ni se compadece con el régimen de Avance de Sector y Plan Parcial de Subsector con la necesaria preservación del equilibrio del aprovechamiento urbanístico y de las cesiones y cargas entre el subsector y el resto del ámbito o, de lo contrario, se garantice el reequilibrio correspondiente mediante la cesión de terrenos a la administración actuante.

  2. - Finalmente, para tratar de agotar el tratamiento del resto de temas planteados controvertidos dando cumplida respuesta a los mismos procede añadir:

    6.1.- En materia de tramitación de la figura de planeamiento deberá estarse al régimen de subsanación de defectos de esa materia sectorial y en concreto para planes de iniciativa particular sin que se dable redirigir el examen a las disposiciones generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    6.2.- Aunque se formulan alegaciones sobre el efecto suspensivo previsto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe reiterarse que siendo improcedente para la materia reglamentaria la vía de los recursos administrativos, por tan conocida doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse, carece de predicamento fundar una suspensión fundada en esa vía improcedente.

    6.3.- Tampoco resulta de viable estimación la dirección de las alegaciones sobre planos y evaluación económica cuando el proyecto de Plan parcial presentado incluye el plano de información 2.a, topográfico, con otros en los que se recogen los polígonos y la inexactitud de las determinaciones en cuanto a superficie de las parcelas denunciadas por la parte actora ha quedado como una mera alegación, sin acreditación alguna, ya que en periodo probatorio no se propuso prueba alguna en ese sentido, sino que fue después del trámite de conclusiones y de forma improcedente, cuando se intentó probar y para la evaluación económica en atención a lo contenido en la Memoria al respecto se estima que, sin mayores aditamentos alegatorios y probatorios en contrario, no cabe apreciar defecto con sustantividad propia determinante a la anulabilidad del Plan Parcial.

    6.4.- Para la materia de omisión de informes no puede pasarse por alto que en el expediente administrativo obra el informe jurídico emitido el 12 de agosto de 2003, después de la presentación por el promotor de un nuevo proyecto técnico y antes de la segunda aprobación inicial del Plan Parcial impugnado y también la propuesta favorable a su aprobación del Regidor de Urbanismo, sin que se detecte mayor relevancia para el caso por lo que no pueden alcanzarse las consecuencias que se pretenden.

    6.5.- Los alegatos recayentes en sede de edificaciones existentes disconformes no pueden viabilizarse cuando a partir de lo establecido en el artículo 5.105 del Plan General de Ordenación Urbana de Cadaqués, que regula las edificaciones existentes, se dispone de lo recogido en el apartado 6 de la Memoria de la figura de planeamiento parcial impugnada, ninguna de las pruebas practicadas se manifiesta con relevancia en esa materia -tampoco la pericial de que se dispone- y, en todo caso, ya que el régimen legal es el contenido en el artículo 102 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , así como con posterioridad se establece en el artículo 102 Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y en el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

    6.6.- Los esfuerzos que pudieran efectuarse sobre la superficie de la parcela mínima carecen de predicamento cuando por lo dictaminado pericialmente el planeamiento general no fija ni establece prescripciones de parcela mínima por lo que tampoco cabe viabilizar esa tesitura.

    Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva...".

    TERCERO .- Antes de examinar el recurso de casación, procede abordar la causa de inadmisión esgrimida en su oposición por la parte recurrida, si bien ésta no lleva su alegato, como pretensión, al suplico de dicho escrito procesal, al margen de que su formulación es expuesta con laconismo.

    La causa de inadmisibilidad consistente en el déficit de cuantía litigiosa no tiene, en cualquier caso, viso alguno de prosperar, pues no es aplicable al asunto debatido la limitación cuantitativa que establece el artículo 86.2.b) de la LJCA, sino el 86.3 de la misma Ley que lo excepciona, conforme al cual "...cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general" , como sucede en el caso presente.

    A tal efecto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de diciembre de 2005 (recurso de casación nº 4508/2004 ) señala lo siguiente:

    "...En relación con la causa de inadmisión opuesta -por defecto de cuantía- por el recurrido en su escrito de personación, debe recordarse que el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que cabrá, en todo caso, recurso de casación contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que, como ésta que nos ocupa, declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.

    En el recurso tramitado en la instancia se produjo la impugnación directa de un Acuerdo municipal de aprobación definitiva de un Estudio de Detalle, figura de ordenación urbanística respecto de cuya naturaleza se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala para concluir su carácter de instrumento de planeamiento y, por tanto, estimar que se asimila a una disposición de carácter general y se encuentra sometido al principio de jerarquía normativa, tal y como se recoge, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 5 de octubre de 2001 ( Rec. Casación 863/1997), de 13 de diciembre de 2002 (Rec. Casación nº 3557/1999) y 30 de junio de 2004 (Rec. Casación nº 865/2002), manifestándose en la segunda que: " esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 23 de noviembre de 1998 , y las que en ella se citan), que el artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Hemos destacado la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar las determinaciones del plan al que complementan, con posibilidad de contener determinaciones propias de aquellos instrumentos de superior jerarquía...".

    Por tanto, dándose las circunstancias previstas en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , la cuantía del recurso habrá de considerarse como indeterminada, de conformidad con lo establecido en el 42.2 del mismo texto legal citado, conforme al cual "...2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico..." , como aquí ocurre; lo que necesariamente conlleva el rechazo de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, toda vez que, al contrario de lo que se propugna, el que el asunto fuera considerado como de cuantía indeterminada avala la admisión a trámite del recurso de casación, por razón de lo que establece contrario sensu el artículo 86.2.b) LJCA , al margen de la apreciación, que aquí se impone necesariamente, de que estamos en presencia de la impugnación directa de una disposición general, pues tal naturaleza ostentan, según muy reiterada jurisprudencia, los planes de ordenación urbanística ( art. 86.3 LJCA ).

    CUARTO .- Frente a la mencionada sentencia, los recurrentes articulan un único motivo de casación, formulado al amparo de lo que dispone el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA -, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, suponiendo que los pronunciamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia incurren en incongruencia y falta de motivación, con vulneración de las normas reguladoras de tal resolución final contenidas en los artículos 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquéllos ( art. 24 CE ).

    Afirma al respecto la parte recurrente que "...la sentencia recurrida vulnera las normas reguladoras de las sentencias contenidas en los preceptos anunciados y el derecho a la tutela judicial efectiva de mis mandantes, por las siguientes razones: 1) Porque aprecia la nulidad del Plan parcial impugnado sobre la base de un nuevo motivo de recurso que no fue planteado por la parte actora en el procedimiento de instancia, sin conferir previamente a las partes el trámite previsto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional ; 2) Porque, en todo caso, incurre en una evidente falta de motivación; y 3) Porque no se pronuncia sobre los alegatos expuestos por esta parte, acerca del desarrollo de los sectores urbanísticos en subsectores y los efectos internos de los avances de plan parcial, según las previsiones de la legislación urbanística que resulta de aplicación al presente caso...".

    Al margen de la improcedencia de reunir en un solo motivo de casación denuncias dispares, aun referidas todas ellas a la alegada presencia de vicios in procedendo en la sentencia, que en rigor debieron conducir a la formulación de motivos separados, no asiste la razón a la recurrente, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado, conforme a lo que seguidamente razonamos.

    QUINTO .- Por imperativos de orden lógico, comenzamos por examinar la denunciada falta de motivación que se incorpora en el submotivo segundo del motivo único, si bien de la lectura de la exposición se hace virtualmente imposible discernir si se pretende censurar a la Sala de instancia por no satisfacer los cánones mínimos de motivación, esto es, combatir el cómo de la sentencia o, si por el contrario, lo que se muestra es la disensión con lo razonado en ella, infracción que afecta al contenido, al qué de la sentencia y, por ello, integraría un vicio in iudicando para el que no es idóneo el precepto que se dice infringido, que no sería el artículo 218 de la LEC , sino la norma materialmente objeto de inaplicación o de aplicación o interpretación errónea.

    Como ha declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada no obedece a cuanto se debería haber respondido mediante un razonamiento congruente, fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -como aquí formalmente se hace-; y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente -que es la queja que realmente se instrumenta-, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas conforme a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse al amparo de la letra d) del artículo 88.1. Así lo establecen, entre otras muchas, las sentencias de 22 de diciembre de 2012 -recursos de casación 4075/2006 y 4079/2006 -. Más concretamente, en la sentencia de 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 3912/2003 - se consagra que "...otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción " .

    Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las razones expuestas por la Sala a quo en relación con la pretensión articulada en la demanda, se hace preciso rechazar el submotivo segundo, pues resulta patente que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido y ha sido motivado. Además, bajo la apariencia de falta de motivación, lo que realmente se discute es el acierto o error jurídico al aplicar las normas jurídicas autonómicas necesarias para resolver el litigio, lo que debió encauzarse debidamente a través del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

    En este caso, la propia recurrente admite llanamente la existencia de esa motivación, aun cuando no la comparta, pues lo que hace es reclamar una explicación más detallada acerca de las razones que, inequívocamente, se expresan como fundamento de la decisión anulatoria, contenidas en el punto 5.3 del fundamento cuarto de ésta, cuya base es que "...sin Avance del Sector, tampoco Plan Parcial del Subsector 1, se produce una vulneración del artículo 91.b) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y de los artículos 57 y siguientes del Decreto 146/2984 , por el que se aprueba su Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero de 1984, de Medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña -aplicable al caso por razones temporales..."..

    Luego es claro y evidente, a la sola vista de ese pasaje de la fundamentación jurídica, que la sentencia no se limita a considerar, como dato de puro hecho perfectamente contrastados, la inexistencia del indicado Avance del Sector y del Plan Parcial del Subsector único, sino que de ese hecho incontrovertible deriva una infracción normativa determinante de la nulidad del plan parcial impugnado en el litigio de instancia del que este recurso dimana, la de un precepto autonómico, el artículo 91.b) de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, sin que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias comporte la sumisión a determinadas formas o líneas de razonamiento, pues en este caso basta la lectura del precepto que la Sala a quo reputa vulnerado para completar la comprensión de las razones jurídicas que desembocan en el fallo y la consiguiente ausencia de indefensión.

    SEXTO .- En lo que respecta al primer submotivo, se indica por los recurrentes que la sentencia impugnada ha declarado la nulidad del plan parcial por razón de un motivo invalidatorio no suscitado por la parte demandante en su escrito de demanda, sino apreciado de oficio por el Tribunal sentenciador, lo que obligaba a éste, con carácter previo, a abrir un específico trámite de audiencia, el previsto en el artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , a fin de salvaguardar los principios de contradicción, audiencia y defensa. A propósito de esta cuestión se señala en el recurso que:

    "...Conforme se ha avanzado, en la Sentencia recurrida (FD 4°) la Sala de instancia apreció la nulidad del Plan parcial impugnado, porque concluyó que "no consta ningún instrumento de Avance del Plan parcial del Sector 12 (sic) de Cadaqués" (apartado 4.3) y que, como consecuencia de ello, el referido Plan parcial vulneró los artículos 91.b) de la Ley 2/ 2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña (en adelante, LUC), y los " artículos 57 y siguientes" del Decreto 146/1984, de 10 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña de aplicación al caso por razones temporales -(apartado 5.3)... ".

    Consecuencia de ello es que, a juicio de la recurrente "...lo cierto es que dicho motivo de nulidad del Plan parcial impugnado nunca fue esgrimido por la parte actora en el procedimiento de instancia.

    En efecto, en el procedimiento de instancia la parte actora esgrimió realmente -por lo que aquí interesa destacar que el Plan parcial impugnado era nulo por la supuesta "falta de ejecutividad del planeamiento urbanístico del que trae causa", alegando, en este sentido, en sus escritos de demanda (FD 1º, páginas 10 a 17) y de conclusiones (apartado C, página 15), así como en su escrito de alegaciones que formuló tras la retroacción de las actuaciones (alegación 3a), que en el momento en que fue aprobado dicho planeamiento no habían sido "publicados" ni el Avance de Plan parcial del sector, ni tampoco el Plan parcial del subsector 1. Más concretamente, en el fundamento de Derecho primero de su escrito de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:..." , que a renglón seguido se transcribe.

    De ahí que en este primer submotivo se formule la queja en estos términos:

    "...A la vista de ello, no cabe duda que, si la Sala de instancia consideraba que la aludida infracción de los preceptos antes referidos podía constituir un nuevo motivo de nulidad del Plan parcial impugnado, resultaba de todo punto obligado que, conforme prevé el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , lo hubiese sometido a la consideración de las partes, confiriéndoles el correspondiente plazo de alegaciones antes de dictar sentencia, a fin de no causar indefensión a mis mandantes, puesto que tal supuesta infracción constituía indiscutiblemente un nuevo motivo de recurso no planteado por la parte actora. Sin embargo, este trámite en momento alguno fue conferido a las partes...".

    Sin embargo, la mera reproducción que el recurso de casación efectúa -y que a nuestra vez hemos transcrito- acerca de los términos de la demanda pone de manifiesto, de forma inequívoca y al margen de toda otra consideración, que la nulidad del plan parcial que la sentencia declara, ocasionada por la falta de aprobación y ejecutividad del Avance del Plan Parcial y del Plan Parcial del Subsector 1 se incluyó entre los motivos de nulidad aducidos en el citado escrito procesal y sobre el que, en consecuencia, pudieron las partes debatir, como por lo demás queda demostrado, sin lugar a dudas, con la exposición del tercer submotivo incluido dentro de este único motivo casacional -que queda así relevado de examen específico- en la medida en que los propios recurrentes en esta casación, en su escrito de contestación a la demanda, dieron respuesta a tal cuestión, lo que hace patente de forma inconcusa que conocieron el motivo que ahora sostienen no formulado, puesto que adujeron la falta de necesidad de publicación previa de tales documentos y planes (el Avance y el plan parcial correspondiente al subsector 1).

    Por otra parte, la falta de referencia en el escrito de demanda al concreto precepto de derecho autonómico, el artículo 91 de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, relativo al desarrollo de los sectores urbanísticos en subsectores, que abocaría a la nulidad del plan parcial, no determina per se la necesidad del trámite procesal pretendidamente omitido, el arbitrado en el artículo 33.2 LJCA , pues la Sala de instancia no ha resuelto el litigio, como es fácil constatar con claridad, declarando la nulidad del plan parcial en virtud de una causa desconocida por las partes y sobre las que éstas no hubieran tenido la oportunidad de formular alegaciones, queja que se asienta en un presupuesto de hecho no ajustado a la verdad, por lo que cabe rotundamente desmentirlo a la vista de las incidencias del proceso y de la lectura de los respectivos escritos rectores de las partes, siendo de añadir que, como consecuencia de la anulación de la sentencia recaída en este litigio, por el Tribunal Constitucional, y la consiguiente necesidad de dictar una nueva de conformidad con lo ordenado, la Sala de instancia abrió un trámite de alegaciones al respecto, en que inequívocamente se reitera el designio de la recurrente en la instancia de fundar la nulidad del Plan parcial en motivos distintos a los determinantes de su nulidad en la primera sentencia, entre los que se encuentra aquél que señalan ahora los recurrentes como no oportunamente suscitado, lo que cuando menos constituye un claro error de apreciación.

    SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA procede la imposición de las costas a los recurrentes. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada en el escrito de oposición, procede limitar su cuantía a la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación nº 976/2015, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Ildefonso y DON Julio , contra la sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 628/2006 , condenando a los mencionados recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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