STSJ Cataluña 17/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:538
Número de Recurso628/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 628/2006

PARTES: Emiliano

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA; LLIÇA BIS, S.L.; MASSA DISSET, S.L.; Fernando y Germán

S E N T E N C I A Nº 17

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

    BARCELONA, a quince de enero de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 628/2006, seguido a instancia de Don Emiliano, representado por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por l'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra las entidades LLIÇA BIS, S.L. y MASSA DISSET, S.L., Don Fernando y Don Germán, representados por el Procurador Don FRANCISCO MANJARIN ALBERT, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición GeneralUrbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 7 de abril de 2004 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla Parcial urbanístic del sector núm. 12, s'Oliguera 2, subsector 2", de Cadaqués. El 29 de mayo de 2005 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el anterior acuerdo de 7 de abril de 2004.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Emiliano contra el Acuerdo de 7 de abril de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA, por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Pla Parcial urbanístic del sector núm. 12, s'Oliguera 2, subsector 2", de Cadaqués y contra la resolución de 29 de mayo de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA, que desestimó el recurso de alzada formulado contra este precedente acuerdo.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Nulidad del Plan Parcial recurrido por falta de ejecutividad del Planeamiento urbanístico de Cadaqués -Plan General de Ordenación Urbana de Cadaqués aprobado definitivamente a 17 de julio de 1986 y 17 de diciembre de 1986-.

  2. Nulidad por haberse incumplido el requerimiento de subsanabilidad de defectos y documentación del expediente del Plan Parcial.

  3. Nulidad del Plan Parcial al tener por soporte y base la resolución dictada el 3 de agosto de 2001 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques.

  4. Nulidad del Plan Parcial por haber estado suspendido desde el 23 de julio de 2004 hasta el 29 de mayo de 2006 y haberse aprobado y ejecutado diversas derivaciones urbanísticas.

  5. Nulidad del Plan Parcial por carecer de planos topográficos y de estudio económico financiero.

  6. Nulidad del Plan Parcial por no haber normativizado unas parcelas fuera de ordenación.

  7. Nulidad por falta de los informes preceptivos de la segunda aprobación inicial.

TERCERO

Llegados a las presentes alturas procede dejar debidamente anotada la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 177/2013, de 21 de octubre, recaída en relación a las anteriores Sentencias, dictadas por esta Sección y Sala en única instancia en el presente proceso, nº828, de 29 de octubre de 2010, y en recurso de casación por la Sala 3 ª Sección 5ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012, con su remisión a la anterior Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 187/2012, de 29 de octubre, y concretamente de los siguientes particulares y Fallo:

"TERCERO.- Ante la conexión patente que existe con nuestro pronunciamiento previo, corresponde hacer recordatorio de lo que dispusimos en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de nuestra STC 187/2012, de 29 de octubre :

_

"7. Según lo expuesto, la Sentencia impugnada realizó un juicio previo de selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde realizar al órgano judicial como cuestión de legalidad ordinaria. Este Tribunal tiene declarado que "forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos" ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 ; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10 ; y 58/2004, de 19 de abril, FJ 14). En consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario, salvo por los efectos que esa operación tiene en el caso de autos. _ Efectivamente, descendiendo al caso concreto, la selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos, es decir, el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, produjo los siguientes efectos: en primer lugar, llevó implícito el encuadramiento competencial de un precepto como el controvertido, la disposición transitoria cuarta, apartado sexto, de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley de urbanismo de Cataluña, en un ámbito material como la eficacia de las normas jurídicas, cuando la propia Sentencia reconoce, asimismo, que se trata de una ley de convalidación de normas urbanísticas, materia en la que Cataluña tiene competencia exclusiva ( arts. 148.1.3 CE y 149.5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de junio). En segundo lugar, el órgano judicial aplicó la cláusula de prevalencia del Derecho estatal del art. 149.3 CE a pesar de reconocer que el asunto sobre el que versaba el pleito era la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, es decir, competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.8 CE . Sin embargo, el art. 149.3 CE dispone que el Derecho del Estado será prevalente en caso de conflicto sobre las normas de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.

_

Pero, en realidad, según el razonamiento de la propia Sentencia impugnada no era una materia en la que la Generalitat y el Estado tuviesen competencias, sino que la competencia era exclusiva estatal. Apreciamos, por tanto, un razonamiento que determinó, además, el desplazamiento e inaplicación del apartado sexto de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 10/2004, de modificación de la Ley de urbanismo de Cataluña, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, lo que tampoco resulta conforme con la doctrina constitucional expuesta previamente. En tercer lugar, como alega el Ministerio Fiscal, la interpretación realizada del precepto autonómico conlleva a su reiterada inaplicación y produce un efecto parecido a la derogación de la norma inaplicada que, recordamos, es una ley postconstitucional.

_

  1. En consecuencia, conforme con la doctrina constitucional expuesta sobre el control de constitucionalidad de las leyes postconstitucionales debemos concluir que la Sentencia impugnada, "por más que pueda resultar aparente o formalmente motivada" ( STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ) no es una resolución fundada en Derecho, porque el órgano judicial incurrió en exceso de jurisdicción ex art. 163 CE y concordantes sobre el control de leyes, que además resultó lesiva de las garantías del proceso debido y que provocó indefensión de la recurrente en amparo. El órgano judicial inaplicó una ley postconstitucional vigente sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad y lo fundamentó en la aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal ex art. 149.3 CE, con un entendimiento de la misma que no resulta conforme con la doctrina constitucional, tal y como ha quedado expuesta. En el caso de autos "habiendo preterido el órgano judicial el sistema de fuentes existente relativo al control de normas, tanto por negarse a aplicar el art. 163 CE como por desconocer la eficacia de una norma legal plenamente vigente, ha violado una de las garantías que integran el contenido del proceso debido. Y además ha colocado, por ello, a la recurrente en amparo en situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad u ocasión de prever, dado el...

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