STSJ País Vasco 1/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2016:972
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo de sala / Salako erroilua 7/2014

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-14/001884

NIG CGPJ / IZO BJKN: XXXXX.31.2-2014/0001884

Procurador / Prokuradorea : GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA Abogado / Abokatua : IÑIGO IRUIN SANZ

Representado / Ordezkatua : Isidoro

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA: Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de sala 7/2014 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2016

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.03.14, se recibió en esta Sala el procedimiento ordinario nº 58/09 procedente de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el conocimiento de la causa seguida contra el miembro del Parlamento Vasco D. Isidoro , en virtud del Auto de inhibición de 3 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

Por auto de fecha 12.11.14 se declaró la competencia de esta Sala Civil y Penal del T.S.J . País Vasco, para conocer de los hechos presuntamente delictivos que se le imputan al aforado D. Isidoro .

Personadas todas las partes, por Diligencia de fecha 13.01.15 se puso en su conocimiento la composición del Tribunal integrado por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, y la Ilma. Sra. Magistrada, Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA. No realizándose alegación alguna en relación al mismo.

TERCERO

Por providencia de 13.01.15 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que presentara nuevo escrito de calificación, ceñido a los hechos punibles imputados a D. Isidoro , conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la L.E. Crim .

El 26.02.15 evacuó dicho traslado el Ministerio Fiscal presentando su escrito de calificación provisional.

CUARTO

Devuelta la causa, se dio traslado a las acusaciones que ejercen la acción popular por el mismo plazo y a los mismos efectos, presentándose los escritos el día 27.03.15 y 30.03.15 por la Asociación Víctimas del Terrorismo y Asociación Dignidad y Justicia, respectivamente.

Comunicada la causa al procesado, conforme al art. 652 y ss. de la L.E.Crim ., se puso de manifiesto por su defensa las numerosas deficiencias que presentaban los DVDs que contenían la causa.

Comprobada la existencia de las señaladas deficiencias, se solicitó de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión de testimonio íntegro de la causa, quien remitió nuevos DVDs, sin que los mismos fueran completos, por lo que con fecha 24 de julio de 2015, se tuvo que solicitar nuevamente testimonio completo de la causa, y una vez más con fecha 22 de setiembre de 2015.

QUINTO

Por providencia, de fecha 19.10.15, y obtenido testimonio íntegro de la causa del procedimiento ordinario 58/2009 en soporte digital (4 DVDs), se procedió a dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que, en plazo de 20 días, presentara nuevo escrito de calificación, que fue evacuado y presentado en esta Sala, en fecha 17.11.15. Conforme al mismo, los hechos son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código penal , vigente en la fecha de comisión del delito o del artículo 571, nº 2 y 3, del Código penal , vigente desde el 23 de diciembre de 2010, en virtud de la Ley Orgánica 572010, de 22 de junio; es responsable el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad; y procede imponer la pena de 6 años de prisión e inhabilitación para empleo o cargo por el mismo tiempo y recaerá sobre cualquier cargo público electivo municipal, foral, autonómico, estatal o internacional así como sobre cualquier Administración pública o Servicio público. La inhabilitación absoluta durante la condena, costas y decomiso de todos los efectos intervenidos.

Dando traslado a las demás partes que ejercen la acusación, por el mismo término, fue contestado, en fecha 17.12.15, por la Procuradora, Dª Cristina Palacio Querejeta, en representación de la Asociación Víctimas del Terrorismo y, el 18.12.15, por la Procuradora, Dña. Carmen Miral Oronoz, en representación de la Asociación Dignidad y Justicia. De acuerdo con los mismos, los hechos son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 del Código penal , vigente en la fecha de comisión del delito, o del artículo 571, nº 2 y 3, del Código penal actual. Es responsable el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad; y procede imponer la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 10 años, costas y decomiso de efectos intervenidos.

SEXTO

Acordado dar traslado de los escritos al procesado, conforme al art.

652 y ss. de la L.E.Crim., lo verificó por escrito, de 27.01.2016, resultando, de acuerdo con el mismo, que los hechos de los que responde el acusado no constituyen delito alguno, sin delito no hay autor y no procede el estudio de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SÉPTIMO

Con fecha 18.02.16, se dicta auto por el que se admitieron las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y documental que se consideraron pertinentes y se rechazaron las pruebas periciales propuestas, por lo que el Ministerio Fiscal y La Asociación Víctimas del Terrorismo causaron protesta, a los efectos del artículo 659 de la L.E.Crim .

OCTAVO

Señalado por diligencia, de fecha 23.02.16, el inicio del juicio oral de esta causa para el día 9.05.16, el mismo dio comienzo a las 9 horas de su mañana.

Tras la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal -todas las demás partes renunciaron a la lectura del resto de los escritos de calificación, dándose por instruidas-, se procedió al interrogatorio del acusado, quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció todos los hechos por los que se sigue esta causa. Consecuentemente, todas las partes renunciaron a la práctica de la prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental.

En el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, presentando nuevo escrito de calificaciones definitivas conjuntamente con la defensa del acusado, conforme al cual la pena a imponer será la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para cargo público de ámbito municipal, provincial, autonómico, estatal y de ámbito europeo por el tiempo de la condena, costas y comiso de los efectos intervenidos. Se aportó, asimismo, escrito suscrito por el acusado en el que reconocía su participación en los hechos, asumiendo que su conducta fue contraria a la legalidad vigente, y añadiendo su compromiso con la renuncia a cualquier actividad relacionada con el uso de la violencia, queriendo que este reconocimiento contribuya a la reparación a las víctimas del terrorismo por el daño y sufrimiento causado.

Por la acusación popular, Asociación de Víctimas del Terrorismo, como conclusión principal, elevó a definitivas las conclusiones provisionales y, alternativamente, solicitó la pena de 5 años de prisión y la inhabilitación especial para empleo o cargo público por 5 años, si se apreciara la atenuante del art 21.6 del Código Penal .

Por la acusación popular, Dignidad y Justicia, se elevaron las conclusiones a definitivas.

HECHOS

PROBADOS

De acuerdo con el reconocimiento del acusado, son hechos probados:

Los hechos abarcan el período que va desde el 24 de marzo de 2006 hasta el momento de la detención del acusado, el cuatro de octubre de 2007. El acusado formó parte de la clandestina Mesa Nacional de Batasuna en dicho período hasta ser detenido junto a los demás miembros de dicha Mesa Nacional reunidos en la Casa de Cultura de Segura (Gipuzkoa). El acusado era el responsable de Batasuna en el Territorio de Araba/Álava y en su condición de miembro de la Mesa Nacional y de responsable de Araba complementó y actuó de forma coordinada con la organización terrorista ETA para conseguir la independencia de Euskalherria mediante la utilización de la violencia.

ETA es una organización terrorista que se autodefine como "organización política que practica la lucha armada", que pretende mediante el uso de la violencia la independencia de una parte del territorio español y francés. Estos fines los persigue a través de la subversión del orden constitucional, mediante graves alteraciones de la paz pública para la construcción de un Estado reunificado, independiente, socialista y unido por la lengua vasca. En octubre el año 2011 declaró el cese definitivo de la actividad terrorista;

desde esa fecha no consta que haya realizado los actos de terrorismo que venía haciendo hasta entonces, consistentes en amenazas de muerte, secuestros, extorsiones, asesinatos, robos, estragos, de los que era víctima casi toda la ciudadanía. A pesar de cesar su actividad terrorista ETA no ha declarado su disolución.

El acusado durante el período antes mencionado tuvo una participación activa y consciente, desde su responsabilidad en la estructura de la Batasuna clandestina reorganizada, de actuar al...

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