STSJ Comunidad de Madrid 228/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:3877
Número de Recurso106/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 106/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO DE SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1042/14

RECURRENTE/S: MUTUA MUTUALIA

RECURRIDO/S: D. Luis Pablo, TRANSFORMADOS DEL JARAMA S.L. y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cuatro de Abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 228

En el recurso de suplicación nº 106/16 interpuesto por el Letrado Dº JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ en nombre y representación de MUTUA MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 14-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1042/14 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº. Luis Pablo contra MUTUA MUTUALIA, TRANSFORMADOS DEL JARAMA S.L. y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por D. Luis Pablo frente a la MUTUA MUTUALIA, frente a la empresa TRANSFORMADOS DEL JARAMA S.L. y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS declaro que la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor reconocida por la Entidad Gestora al actor, deriva de accidente de trabajo, condenando a la vista de ello a la Mutua demandada por subrogación de la empresa demandada a abonar al actor la prestación derivada de tal declaración conforme a la base reguladora de 17.748,79 euros, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos del 22-7-14"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Pablo con DNI NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión habitual peón metalúrgico inició en fecha 21-3-13 un proceso de baja por incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con el diagnóstico de infarto de miocardio.

SEGUNDO

Tras instruirse el correspondiente expediente de incapacidad permanente, el INSS dicta resolución el 24-7-14 declarando al actor en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual y derivada de contingencias comunes, con derecho a percibir por el actor una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.231,80 euros con los incrementos y revalorizaciones legales y efectos del 22- 7-14.

En dictamen del EVI de fecha 10-7-14 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis de predominio L5-S1. Síndrome miofascial lumbar. Tendinitis de D` Quervain, hiperuricemia. Infarto agudo de miocardio inferoposterior Killip I, y como limitaciones orgánicas y funcionales se hace constar que a nivel cardiológico la última ergometría recibida es la realizada tras rehabilitación cardiaca, con FEN clínica y eléctricamente negativa, suspendida a los 7 minutos 11 segundos por fatiga muscular. No arritmias y respuesta tensional normal. Disnea de moderados esfuerzos (subir cuestas). Sensación de inestabilidad sin seguimiento médico continuado, exploración neurológica dentro de la normalidad, romberg dudoso.

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa solicitando se declarara que la incapacidad derivaba de accidente de trabajo dictándose resolución por la Entidad Gestora el 18-9-14 en la que se confirma la resolución recurrida.

TERCERO

El actor presta servicios en la empresa demandada desde el 29-9-06 con la categoría de Oficial de 2ª fundidor requiriendo su trabajo posición de bipedestación y fuente de calor, en concreto lleva a cabo tareas de fundición de piezas expuestas a elevadas temperaturas. Su horario es de 8,30 a 14 horas y de 15 a 17,30 horas.

El día 20-3-13 cuando el actor terminó de comer y se incorporó a su trabajo, hacia las 15,30 horas empezó a sentir un dolor en el pecho y sudores por lo que fue al cuarto de baño a ver si se le pasaba, acudiendo distintos compañeros del actor para ver qué le pasaba. Intentó seguir con el trabajo hasta que llegara el Encargado y cuando el mismo llegó poco antes de la hora de finalización de la jornada, abandonó el centro de trabajo. Dado que el actor seguía encontrándose mal, acudió al centro de salud y en el mismo al objetivar el médico de cabecera alteración electrocardiográfica se le derivó al Hospital con traslado por el SUMMA que refleja en el informe emitido el 20-3-13 a las 21,30 horas que el actor presenta un dolor torácico típico de 2,5 horas de evolución sin irradiación. En el Hospital Ramón y Cajal es visto en el servicio de urgencias en el que se refleja que comienza con dolor hacia las 18,30 horas por lo que acude a su centro de salud, se le diagnostica un infarto inferior que es tratado con angioplastia primaria, y stent convencional.

CUARTO

El actor inició un proceso de baja por incapacidad derivada de contingencias comunes el 21-3-13 con alta el 20-3-14 al pasar a control del INSS y con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio.

QUINTO

El actor presenta como secuelas Espondiloartrosis de predominio L5-S1. Síndrome miofascial lumbar. Tendinitis de D` Quervain, hiperuricemia. Infarto agudo de miocardio inferoposterior Killip I con implantación de STENT convencional, FEVI 55%, estenosis aórtica leve, la última ergometría es la realizada tras rehabilitación cardiaca en septiembre del 2013 que resultó clínica y eléctricamente negativa, suspendida a los 7 minutos 11 segundos por fatiga muscular. No arritmias y respuesta tensional normal, Disnea de moderados esfuerzos (subir cuestas). reflejándose en el informe de rehabilitación cardiaca que dadas las características físicas de su trabajo recomiendan valorar una incapacidad definitiva. Presenta además sensación de inestabilidad sin seguimiento médico continuado, exploración neurológica dentro de la normalidad, romberg dudoso.

SEXTO

La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión derivada de accidente de trabajo asciende a la suma de 17.748,79 euros conforme al cálculo aportado por la Mutua al folio 298 del procedimiento.

SÉPTIMO

La Mutua MUTUALIA cubre las contingencias profesionales de la empresa demandada no constando descubierto alguno en el pago de las cuotas.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30-3-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua MUTUALIA contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, declarando que la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida por resolución del INSS deriva de accidente de trabajo. El recurso no ha sido impugnado.

Los motivos 1º, 2º y 3º se amparan en el art. 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. En el primer motivo apartado a) se solicita la adición de un segundo párrafo en el hecho probado 1º del siguiente tenor literal:

"El actor tiene como antecedentes un historial clínico de lesiones cutáneas supurativas con localizaciones en tronco, región submentoniana y pubis por las que consultó en agosto y septiembre de 2013. Igualmente presenta un historial médico de poliartralgias con historial de hiperucemia y gota, espolón calcáneo, espondiloartrosis de predominio L5-S1 miofascial lumbar, tendinitis de Quervain y fenómeno de Rainoud en manos, consultando por tales patologías también durante 2013".

Seguidamente, en el apartado b) de este mismo motivo, se interesa la inclusión de otro párrafo también en el hecho probado 1º, con la siguiente redacción:

"El trabajador presenta un historial coronario acreditado en informes, seguimientos médicos y pruebas en los años 2010, 2011 y 2012, presentando antecedente de tabaquismo y con recomendaciones de dejar de fumar en reiterados informes desde 2010, continuando no obstante con tal habito según informes de marzo de 2013 ya que en la asistencia del SUMA 112 el 20 de marzo de 2013 se nos dice que es fumador de 10 cigarros día hace 50 años y la historia clínica de ingreso se evidenció que es fumador activo de 25 paquetes/ año. Con posterioridad el 8 de junio de 2013 ingresó en el hospital por un nuevo episodio coronario".

Para ello se citan los folios 268, 269, 275, 278 a 282 (primera revisión) y 246 a 255, 259, 260, 261, 271 y 271 de los autos, pero no se expone ninguna conexión del contenido de esos documentos con las diversas afirmaciones que se contienen en los textos propuestos. Como en otras ocasiones ha señalado esta Sala, (sentencias de 12-12-05 rec. 4420/05 y de 8-11-10 rec. 3177/10 entre otras), si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los folios citados con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS ), lo que exige, en el caso de motivos de revisión de hechos probados, efectuar al menos una...

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