STSJ Comunidad de Madrid 171/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2016:3539
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0003101

Procedimiento Ordinario 172/2015

Demandante: D. /Dña. Teodulfo y otros 4

PROCURADOR D. /Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA AEROPUERTOS SA UNIPERSONAL

PROCURADOR D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

SENTENCIA Nº 171/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 172/2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Benjamín, D. Teodulfo,

D. ª Rosa, D. ª Brigida y D. ª Lucía, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Aviación Civil por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2014 dictada por el Jefe del Servicio de Expropiaciones declarando que no procede la retasación de la finca nº NUM000 ( NUM001 ) del Proyecto de Expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo Plan Director 2ª Fase. 37-AENA/00". Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de febrero de 2015, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 6 de mayo.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y declare el derecho de los recurrentes a la retasación de la finca.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de mayo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de febrero de 2014 dictada por el Jefe del Servicio de Expropiaciones declarando que no procede la retasación de la finca nº NUM000 ( NUM001 ) del Proyecto de Expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo Plan Director 2ª Fase. 37-AENA/00".

Argumenta la Administración en su resolución que no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 58 de la LEF para poder solicitar la retasación. Ésta solicitud tiene lugar el 18 de diciembre de 2013 y el justiprecio se fijó por sentencia de 20 de junio de 2013 en la que se reconoce a los demandantes como titulares de la finca y se declara su derecho al pago del justiprecio fijado en 18,03 euros/m2.

Resulta del expediente que la solicitud de retasación fue presentada el 18 de diciembre de 2013 y que la Administración suscribió acta de pago el 9 de mayo de 2014, abonando a los expropiados la cantidad correspondiente a su finca a razón de 18,03 euros/m2. Esta cantidad fue aceptada por los expropiados con la referencia de que se hacía " sin perjuicio de la retasación de la finca ".

Señalan los demandantes en su demanda lo siguiente:

1- La STS de 20 de junio de 2013 no fija la titularidad de la finca, pues ya había sido reconocida por la Administración a lo largo del expediente administrativo.

2- El Tribunal Supremo tampoco fija el justiprecio, sino que se limita a establecer la cantidad concurrente recogida en las actas de ocupación relativas al resto de la finca, cuyo pago tuvo lugar en el año 2005.

3- Los Acuerdos del Jurado Provincial del año 2003 fijaron el justiprecio de las cuotas indivisas del suelo de la finca a razón de 62,67 euros/m2, con lo que este valor unitario es aplicable como justiprecio a las cuotas indivisas de los recurrentes, de modo que el derecho de retasación fue ejercitado dentro del plazo.

La Administración demandada reproduce los argumentos de la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los recurrentes son titulares de una cuota indivisa de una finca denominada " DIRECCION000 ", número NUM000 del proyecto expropiatorio antes mencionado y de cuya superficie total de 119 hectáreas, 97 áreas y 83 centiáreas (1.199.783 m 2 ) son expropiados 579.876 m 2, es decir, un 48,33% de la superficie total de la finca. La finca está constituida como comunidad de bienes y cada comunero es titular de una cuota indivisa a la que se atribuye la denominación de " DIRECCION001 ". Con respecto a esta finca, por resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 23 de septiembre de 2003 se fijó el justiprecio correspondiente a cada uno de los comuneros a razón de 62,67 euros/m2.

En el caso de autos ocurrió que los demandantes no fueron tenidos como parte expropiada, no tanto por no acreditar la titularidad de sus cuotas, sino porque, como constata el Tribunal Supremo, las indemnizaciones habían agotado prácticamente la totalidad de la superficie afectada y reconocida en el acta de ocupación.

Dice así la STS de 20 de junio de 2013, recurso 5579/2010: " La beneficiaria AENA, en relación con la solicitud de los recurrentes de ser tenidos como expropiados en el indicado expediente expropiatorio, reconoció "...de la lectura de los títulos de propiedad aportados, entendemos que queda acreditada la titularidad en proindiviso de DIRECCION001 ...ahora bien, significar...que la superficie reconocida y abonada hasta la fecha de las DIRECCION001 incluidas en el DIRECCION000 prácticamente ha agotado la superficie afectada y reconocida en el acta de ocupación de 579.876 m 2 ",

El hecho de que la superficie reconocida y abonada a los propietarios por AENA, hasta la fecha del anterior escrito, hubiera prácticamente "agotado" la superficie de 579.876 m 2 afectada por la expropiación, encuentra su explicación en la circunstancia que refiere el escrito del Ministerio de Fomento de 6 de abril de 2006 (folio 23 del expediente), que reconoce que "...hasta el momento se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas " DIRECCION001 " - " DIRECCION000 "- posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la finca afectada".

De lo anterior resulta que la Administración expropió el 48,22% de la finca " DIRECCION000 ", si bien no satisfizo a los copropietarios con los que entendió las actuaciones expropiatorias la parte proporcional de sus respectivas cuotas, sino la cuota entera, mientras que a los recurrentes, no obstante reconocerles la misma condición de comuneros, les...

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