STSJ Comunidad de Madrid 165/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:3526
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0000006

Procedimiento Ordinario 3/2015

Demandante: D. /Dña. Micaela

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 165/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a uno de abril de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 3 de 2015 interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de Doña Micaela, contra la Resolución del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 30 de octubre de 2014 desestimatorio de Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución de 29 de abril de 2014 relativa a abono de intereses legales.

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el Abogado del Estado

Cuantía: INDETERMINADA a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba ni formulación de conclusiones, se declaró concluso el pleito quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 30 de octubre de 2014 desestimatorio de Recurso de Reposición interpuesto contra Resolución de 29 de abril de 2014 relativa a abono de intereses legales.

La resolución concluye manteniendo que el cómputo de los intereses (de la indemnización sustitutoria por imposibilidad de reversión) con base en lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LEF, y artículos del Reglamento que se citan debe partir de la siguiente fecha: transcurridos los seis meses desde la Resolución definitiva del Jurado Provincial de expropiación que tuvo lugar el 20 de octubre de 2005 (por la que se fijó la indemnización) y hasta el 26 de enero de 2010 fecha de la Sentencia dictada en esta misma Sala y Sección del TSJ de Madrid (que fijó la indemnización sustitutoria en la cantidad de 186.148, 11 euros).

La Resolución por lo tanto desestima la reclamación hecha por la recurrente en el sentido de que "el cómputo debía arrancar desde seis meses desde que se reconoció el derecho a la recurrente al cobro de la indemnización económica sustitutoria por imposibilidad de reversión, es decir el 2 de septiembre de 2002".

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA:

-El 26 de marzo de 1999 se solicita la Reversión. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2001 se reconoce el derecho de Revisión (al haberse estimado el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución de 6 de mayo de 1999 desestimatoria de la solicitud). Con posterioridad a la sentencia se suceden diversos trámites tras los cuales se concluye que los terrenos objeto de reversión han sido ocupados por el Centro de Estudios Superiores Sociales y Jurídicos "Ramón Carande" integrado hoy por la Universidad REY JUAN CARLOS.

-Por el Ministerio de Defensa con fecha 2 de marzo de 2002 se declara imposible la reversión "sin perjuicio de la indemnización que corresponda". Tras presentarse las hojas de aprecio por la aquí recurrente y la administración el 20 de octubre de 2005 el Jurado fija el valor de la indemnización sustitutoria. El 26 de enero de 2010 el TSJ de Madrid dicta sentencia relativa a la determinación de la cuantía de la Indemnización sustitutoria. La firmeza de lo anterior tiene lugar mediante sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2013.

-Se han pagado al recurrente intereses desde el 21 de abril de 2006 (seis meses desde la resolución del jurado) hasta octubre de 2013 -fecha de cobro del total del justiprecio fijado por sentencia firme-.

-Por el recurrente se solicita el reconocimiento del derecho a cobrar intereses por la demora en la fijación del justiprecio desde que se solicitó el derecho de reversión (el 26 de marzo de 1999) o subsidiariamente desde que dicho derecho fue reconocidos por sentencia de la A.N. (13 de junio de 2001) hasta el 20 de octubre de 2005 (fecha de la resolución por parte del Jurado).

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se alega:

-La indemnización tiene el concepto de daños y perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial de la administración ( artículo 121 de la LEF).

Artículo 121 LEF

  1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.

  2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

    -Asimismo se cita el reglamento de expropiación forzosa que establece:

    Artículo 66

  3. Se prohibe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación.

  4. En los casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el artículo 121 de la Ley, apartado I, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto.

    -El recurrente cita Sentencia del TS sección 6 de 21 de septiembre de 2002 en la que se acordó, ante la imposibilidad de reversión, el derecho a recibir una indemnización sustitutoria y en su fundamento décimo se dijo:

    Del valor así obtenido se deducirá el justiprecio pagado en su día a los propietarios expropiados por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y la cantidad resultante se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 22 de septiembre de 1992, en que se formuló la reclamación a dicho Ayuntamiento, hasta su completo pago, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que, en materia de responsabilidad patrimonial, declara la plena indemnidad de los perjudicados, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de...

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