STSJ Comunidad de Madrid 125/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2016:3182
Número de Recurso724/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 724/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0033221

Procedimiento Recurso de Suplicación 724/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 781/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 125

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 724/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 781/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Carlos frente a SERVICIOS REGIONAL DE EMPLEO DE LA CAM, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y AYUNTAMIENTO DE COSLADA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Luis Carlos es perceptor de prestaciones por desempleo con una base reguladora de 645,30 euros mensuales en el mes de noviembre de 2013.

SEGUNDO

La orden 4993/2013 de 19 de agosto de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura por la que se resuelve la convocatoria de solicitudes de subvención del año 2013 para la colaboración con los ayuntamientos en la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social, acordó conceder subvención al ayuntamiento de Coslada para los servicios que se detallan en el hecho segundo de la demanda, entre los que se incluyen los trabajos de obras vinculadas al cambio de modelo productivo (folios 249 y siguientes)

TERCERO

La Orden 2445/2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura por la que se regulan las subvenciones para la colaboración de los ayuntamientos en la realización del programa de recualificación profesional de desempleados participantes en trabajos temporales de colaboración social, establece en su artículo noveno que la entidad beneficiaria de la subvención seleccionará a los desempleados participantes en el proyecto de entre los candidatos que le hayan sido remitidos por la Dirección General de Empleo.

CUARTO

En el mes de noviembre de 2013 se comunicó al demandante su adscripción a trabajos de colaboración social en el Ayuntamiento de Coslada, con fecha de inicio del proyecto el 2 de diciembre de 2013 y finalización el 2 de junio de 2014, consistente en "trabajos de obras vinculadas al cambio del modelo productivo" para ejercer la actividad de peón de jardinería.

QUINTO

El demandante ha venido percibiendo la cantidad de 219,30 euros en concepto de complemento de la prestación por desempleo.

SEXTO

Desde el inicio de la prestación de servicios en régimen de colaboración social el demandante ha realizado las funciones que se detallan en el hecho cuarto de la demanda que se da íntegramente por reproducido (hecho no controvertido)

Estas funciones las ha realizado el demandante junto con el resto de la plantilla del ayuntamiento de Coslada, facilitándole el mismo equipo de protección y herramientas que al resto de los trabajadores (folio 325)

SEPTIMO

La adscripción en colaboración social concluyó el día 1 de junio de 2014.

OCTAVO

La recogida de hojas es una actividad ordinaria que desarrollan los peones de jardinería del Ayuntamiento de Coslada de forma habitual.

La colocación de geotextil es una actividad que se comenzó a realizar en el año 2012 y desde entonces se realiza de forma habitual siempre que se ejecuta una nueva obra (un parque, una plaza etc....), y en los parques ya existentes se va implantando el geotextil de forma paulatina (interrogatorio de los testigos Anibal

, Demetrio y Felix )

NOVENO

El salario regulador correspondiente a la categoría profesional de peón de jardinería en caso de estimarse la demanda ascendería a 1.879,92 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

DECIMO

El demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno

UNDECIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa

La demanda ha sido presentada el 7 de julio de 2014

DUODECIMO

Se da por reproducido el convenio colectivo del Ayuntamiento de Coslada (folios 111 y siguientes)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa AYUNTAMIENTO DE COSLADA y declaro improcedente el despido efectuado el 1 de junio de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que, a elección del demandante que deberá optar en el plazo de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de

1.033,89 euros, debiendo abonarle en caso de el trabajador opte por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 62,66 euros diarios.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia sin esperar a la firmeza de la misma mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado.

En caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entenderá que procede la readmisión.

Absuelvo a los demandados SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO

DE COSLADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por despido declara el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración, se alza en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Coslada, formulando siete motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [" ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ "los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 724/15 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 2 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR