STSJ Galicia 2204/2016, 7 de Abril de 2016
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2777 |
Número de Recurso | 3400/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2204/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000200
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003400 /2015 -RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000050 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA
ABOGADO/A: WILSON DOMINGO JONES ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERIATROS SAU, Julia
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003400 /2015, formalizado por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD- MUPRESPA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000050 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Julia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERIATROS SAU Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil quince.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Julia nacido el NUM000 -65 afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 con profesional habitual de auxiliar de enfermería, presta servicios para GERIATROS S.A.0 que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA LA FRATERNIDAD.- SEGUNDO.- EL 7-10-13 tuvo un accidente de trabajo cuando estaba levantando a un interno de la silla de ruedas y notó un tirón en la zona lumbar siendo dado de baja el 8-1- 13 por lumbago y dado de alta el 18-11-13. El 4-5-14 fue dado de baja nuevamente por recaída en el lumbago por trastorno disco intervertebral con mielopatía región lumbar y dado de alta el 22-7-14. El 24-7-13 es dado nuevamente de baja por lumbago derivada de enfermedad común y degeneración disco intervertebral lumbar.- TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 5-11-14 por enfermedad común. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 24-12-14".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Julia frente al INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD Y GERIATROS S.A.U, se declara que la IT iniciada el 24-7-14 es recaída del proceso por accidente trabajo iniciado el 7-10-13 condenándoles a estar y pasar por dicha declaración con los efectos que correspondan incluido el abono de la prestación económica en la cuantía correspondiente". Por auto de 16-4-15 se acordó rectificar el encabezamiento de la sentencia de 16-4-15 haciendo desaparecer a IBERMUTUAMUR y manteniendo el resto de la sentencia en sus mismos términos".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Mutua La Fraternidad-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, posteriormente aclarada por auto de fecha once de mayo de dos mil quince, estima la demanda interpuesta por DÑA. Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa GERIATROS S.A.U sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada por la actora en fecha 24 de julio de 2014, declarando que la misma es por accidente de trabajo. Frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la Mutua demandada, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de una nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora.
En sus tres primeros motivos de recurso la Mutua solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación de tres hechos probados. Tal pretensión ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las peticiones formuladas.
En primer lugar solicita la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado con el siguiente contenido:
"El 7-10-2013 tuvo un accidente de trabajo cuando estaba levantando a un interno de la silla de ruedas, y notó un tirón en la zona lumbar, siendo dada de baja el 8 de enero de 2013 por lumbago, y dada de alta el 18-11-2013. El 4-5-2014 fue dada de baja nuevamente por recaída por lumbago, y dada de alta el 22 de julio de 2014. El 24 de julio de 2014 es dada nuevamente de baja por degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacral, hernia discal".
Apoya la redacción en el parte de baja por accidente de trabajo de 8/10/2013 ( folio 40), parte de alta de 18/11/2013 (folio 41), parte de baja por accidente de trabajo de 04/05/2014 (folio 46); parte de alta por mejoría de 22/07/2014 (folio 47), parte de baja por accidente de trabajo de fecha 08/10/2013 (folio 40), parte de baja por enfermedad común 24/07/2014.
La modificación se centra en el diagnóstico de la última baja médica, la ahora litigiosa, para que se añada a la redacción judicial "hernia discal". Entendemos que no procede porque además de ser innecesario, ya que la sentencia reconoce la existencia de una...
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