STSJ Galicia 354/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:2441
Número de Recurso7320/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución354/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00354/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7320/2012 y 7062/2013 (acumulado)

RECURRENTE: Maximo ; XESTION URBANISTICA A CORUÑA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:XESTUR CORUÑA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 3 de mayo de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7320/2012 y 7062/2013 (acumulado) interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANTEIGA FERRO y D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE en nombre y representación de Maximo y XESTION URBANISTICA A CORUÑA contra Resolución de 1-3-12 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 del Proyecto: "823-Parque Empresarial da Sionlla". T.m. Santiago de Compostela. Expt. NUM007 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada XESTUR CORUÑA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. HILARIO VICENTE GOMEZ SEIVANE.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.379.292,3 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso presentado se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 1 de marzo de 2012 en virtud de la cual se fija justiprecio de las fincas titularidad del recurrente

D. Maximo, núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 afectadas por el proyecto " 0083 - PARQUE EMPRESARIAL DA SIONLLA2 término municipal de SANTIAGO DE COMPOSTELA . EXPTE: NUM007 ".

Se acumula recurso interpuesto por la beneficiaria XESTUR CORUÑA S.A. contra la misma resolución y contra la dictada en fecha 15 de noviembre re de 2012 por el Jurado de Expropiación desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por XESTUR A Coruña contra el citado acuerdo de 1 de marzo de 2012.

La parte expropiada fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización fijada en concepto de justiprecio por el Jurado que ha valorado el suelo a razón de 19,59 euros/m2 (considerando el suelo como urbanizable delimitado, aplica el método residual dinámico). Acepta el método de valoración pero discrepa de varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico Agrícola Sr Julio defiende que el valor del producto final a considerar debe ser el correspondiente a solares y no a naves industriales; que no es posible tener en cuenta el coste de construcción de las naves; y que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 4 años . Aporta informe pericial del Ingeniero Técnico que valora el suelo a razón de 32,07 euros/m2 .

En segundo lugar acepta las valoraciones fijadas por el Jurado de Expropiación correspondientes a plantaciones, obras e instalaciones.

Termina solicitando que se fije el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad de 2.809716,84 euros, incluido el 5% de afección.

La actora beneficiaria de la expropiación impugna el acuerdo básicamente con estos argumentos:

  1. - Disconformidad a derecho de la resolución del Jurado . El Jurado aplicó erróneamente el apartado segundo de la DT 3ª de la Ley del Suelo de 2007 utilizando el método residual dinámico, cuando correspondía aplicar el apartado primero de la citada DT 3ª, siendo el procedente el método de capitalización de rentas tratándose de un suelo en situación de rural conforme la Ley del Suelo de 2007 .

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que se entienda aplicable el método residual dinámico, la actora sostiene que se han conculcado varios principios rectores en la determinación del valor del suelo, como el de probabilidad o el de prudencia, que darían lugar a un resultado más bajo que el indicado por el Jurado.

Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, y que se acuerde la retroacción para que el Jurado de Expropiación proceda a efectuar la valoración del suelo conforme a su situación de rural, o subsidiariamente que se declare su nulidad y se determine que el valor unitario del suelo no puede ser superior al fijado en el expediente 16,34 euros/m2, bien dicho valor resulte de su determinación como suelo en situación de rural por el método de capitalización de rentas de la explotación agraria, bien resulte de su valoración por el método residual dinámico a partir del valor del suelo urbanizado o a partir del valor de la venta de edificaciones.

A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico. Ambas partes actoras se oponen respectivamente a sus correlativos escritos de demanda.

SEGUNDO

La resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso exige precisar, ante todo, la normativa aplicable a la valoración del terreno expropiado que ambas partes actoras discuten, pues de ello dependerá directamente el método de valoración, o bien el método residual aplicable en la valoración de "suelo urbanizable delimitado" de resultar aplicable la Ley 6/1998 (artículo 27 ) que propugna el expropiado y aplica el Jurado de Expropiación, o el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, de estar a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2007 o en el posterior Real Decreto legislativo 2/2008 [artículo 23.1.a ), en ambos casos, que postula la beneficiaria recurrente. Se trata la fundamental cuestión de la determinación del método de valoración aplicable.

Esta Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en anteriores ocasiones, entre ellas las SSTSXG n PO 7364/2012 y 7116/2013, PO 7334/2012 y 7064/2013, donde indicamos:

".....Primero. (.....) (....)El suelo en situación de rústico debe ser valorado por el método de capitalización

de rentas.

Las tesis impugnatorias de las dos partes demandantes descansan en presupuestos valorativos contrapuestos: mientras que la expropiada sostiene, sobre la vigencia de la aplicación del método residual dinámico, que el Jurado incurrió en determinados errores a la hora de realizar el cálculo, la beneficiaria afirma el error del Jurado en el empleo del dicho método, ya que lo que habría correspondido aplicar, en realidad, era el método de capitalización de rentas, y hace una propuesta valorativa en ese sentido. En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar será cuál es el método que corresponde aplicar.

El Jurado, en su resolución, sostiene que el método aplicable es el residual dinámico (no resultó controvertido que la fecha a que debe referirse la valoración es el 4/12/2007), pues aunque el suelo expropiado tenía la clasificación urbanística de rústico segundo lo PGOM de Santiago de Compostela en el momento de inicio del expediente de precio justo, el Proyecto sectorial que habilitó la expropiación, publicado en fecha 20/6/2007, " constituye un instrumento de planeamento urbanístico que delimita un ámbito de suelo urbanizable y establece las condiciones para su desarrollo, por lo que resulta de aplicación el punto 2 de la DT tercera del TRLS ". En consecuencia, la tesis del Jurado descansa en que la aprobación del Proyecto sectorial es suficiente para entender que estamos perante un suelo urbanizable delimitado, en los términos expresados en la DT tercera, para aplicar el método residual dinámico, por oposición a lo que procedería en sentido contrario, se careciera de esa consideración de delimitado, es decir, capitalización de rentas consonte con su naturaleza rústica.

Recordemos que la DT tercera del TRLS indica:

Disposición transitoria tercera. Valoraciones

1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

2. Los terrenos que, en el momento de la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en...

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