STSJ Castilla-La Mancha 193/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:1022
Número de Recurso123/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00193/2016

Recurso núm. 123/11

Toledo

S E N T E N C I A Nº 193

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 123/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Luisa, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. José Mª. Peña Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. María Luisa se interpuso con fecha 28 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones adoptado en sesión de fecha 9-6-2010, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de los actores, EXPT NUM000 y NUM001 parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, de naturaleza rústica, del término municipal de Illescas (Toledo), del proyecto de expropiación derivado del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Fincas NUM002 NUM005 del proyecto expropiatorio.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La mancha contestó a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de aportación del acuerdo societario para recurrir. En cuanto al fondo, defendió la legalidad de la valoración del Jurado

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 25 de noviembre de 2014.

QUINTO

Previa audiencia de las partes, se planteó, mediante auto nº 33/2015, de 1012 de enero de 2015, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de diversos preceptos de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio aplicables al caso; la cuestión se resolvió mediante auto de 12-1-2016 que inadmitió la cuestión planteada, tras de lo cual, previa nueva audiencia de las partes, se formularon nuevas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de fecha 28 de octubre de 2010 que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones adoptado en sesión de fecha 9-6-2010, por el que se fijó el justiprecio de la expropiación de terrenos propiedad de los actores, EXPT NUM000 y NUM001 parcelas NUM002 y NUM003 del polígono NUM004, de naturaleza rústica, del término municipal de Illescas (Toledo), del proyecto de expropiación derivado del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo. Fincas NUM002 NUM005 del proyecto expropiatorio.

Consta en el expediente que la Administración presentó hoja de justiprecio individual en la que partía de la afirmación de que, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Illescas, el suelo tenía la naturaleza de suelo rústico de reserva, aunque por medio del PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS (PSI) que motivaba la expropiación se clasificase como suelo urbanizable industrial. Seguidamente declaraba aplicable la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y consideraba que de acuerdo con los arts. 22 y 23 de la misma el suelo debía considerarse como en situación de rural y valorarse por capitalización de rentas agrarias. Se llegaba así a un valor de 1,4 €/m2, al que aplicó un coeficiente de localización del 2 atendida la proximidad al casco urbano y a centros de actividad económica, con un valor final, pues, de 2,8 €/m2.

El propietario, por su lado, presentó hoja de aprecio con referencia al estudio económico financiero del PSI que valoraba el suelo a 25 euros por metro cuadrado. Postriormente presentaba informe de TINSA que valoraba el suelo a 35,45 euros por metro cuadrado. Solicitaba un justiprecio de 348.847,14 euros

El Jurado Regional de Valoraciones declaró aplicable al caso la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, remitiendo la fecha de valoración al 11 de octubre de 2008 y considerando que de acuerdo con el art. 22.1 de la misma el suelo debe valorarse en atención a su situación, con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, entendiendo el Jurado que el suelo estaba en situación de "rural" y como tal a valorar por capitalización de rentas agrarias, obteniendo así un valor de 1,1646 €/m2, al que aplicó un coeficiente de localización del 75 % atendida la proximidad al casco urbano y a centros de actividad económica, con un valor final, pues, de 2,0381 €/m2.

La parte demandante plantea, en su escrito de demanda, que los terrenos expropiados estaban previamente sectorizados por las Normas Urbanísticas del municipio de Illescas, identificados como Sector S7C de las Normas Subsidiarias de dicho municipio, vigentes cuando se inicia el procedimiento del Proyecto de Singular Interés (PSI), habiéndose sometido a información pública, el 16 de noviembre de 2004, la documentación de la propuesta de Programa de Actuación Urbanística de la Unidad de Ejecución única del Plan Parcial del Sector S7C, promovido por la mercantil Urbana Gallega, S.L., que fue considerada viable la clasificación como suelo urbanizable para uso industrial de los terrenos a los que se refería la propuesta de PAU por acuerdo del Pleno municipal adoptado en sesión de 25 de marzo de 2004; habiéndose presentado alternativa técnica el 26 de agosto de 2004 y constituido la Agrupación de Interés Urbanístico, por propietarios de terrenos que representaban más del 50% de la superficie total del ámbito de actuación, y presentadas las correspondientes plicas, tanto por la Agrupación como por la mencionada mercantil, en el mes de septiembre de 2004; plicas que, sin embargo, no llegaron a abrirse por razones que se desconocen; por otro lado, los terrenos incluidos en el Sector fueron considerados en la decisión de la construcción de infraestructuras generales de terrenos a urbanizar. De modo que, si los terrenos no tenían a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 la clasificación formal de suelo urbanizable, esto se debe solamente a la "pasividad e inactividad de la Administración incumplidora de su deber de resolver expresamente los procedimientos en tiempo y forma".

Entendiendo la parte actora, por otro lado, que si bien las NNSS de Illescas tenían establecida la clasificación formal rústica de reserva para los terrenos del mencionado Sector, ha de tenerse en cuenta que el art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008 vincula las facultades del derecho de propiedad no solo al estado y clasificación del suelo, sino también a su destino, y, en ese sentido, una interpretación teleológica de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, puesta en relación con la vinculación que ésta hace del contenido del derecho de propiedad con el destino, permite concluir que es aplicable dicha Disposición Transitoria al Sector S7C. A lo que añade que el hecho de que la ejecución del PSI esté prevista por gestión directa no significa que necesariamente haya de hacerse por expropiación, sino que, de acuerdo con el art. 116 de la LOTAU, cuando se haya optado por la forma de gestión directa, la Administración podrá optar motivadamente entre la reparcelación y la expropiación.

En definitiva, la parte recurrente, considerando de aplicación al caso de autos al eludido art. 25, solicitó un justiprecio en la hoja de aprecio de 348.847,14 sin perjuicio de los derechos del art. 25 de la Ley del Suelo, partiendo de la consideración del suelo como urbanizable, invocando que en el propio PSI se prevé la adquisición de los terrenos a un precio unitario de 25 €/m2. Posteriormente presentó un informe de TINSA donde se valora el suelo a 35,45 euros por metro cuadrado sobre una superficie de 9.840,54 metros cuadrados.. Para justificar este precio trae a colación diversas escrituras de compraventa de terrenos integrados en el ámbito de actuación al que se refiere la expropiación

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda oponiendo en cuanto al fondo, defendió la perfecta legalidad de la valoración del Jurado; indicó la inaplicabilidad al caso del art. 25 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dado que el particular no había adquirido la facultad de participar en la urbanización que dice se le arrebató, dado que según las NNSS de Illescas el suelo era rústico, y fue el propio PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS que motiva la expropiación el que clasificó el suelo como urbanizable y al mismo tiempo disponía su ejecución por "gestión directa", lo cual impidió que llegasen a adquirir la facultad de que dicen se las privó. El art. 6.a de la ...

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