STSJ Andalucía 298/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:1231
Número de Recurso676/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución298/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 676/15 SENTENCIA Nº298/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 3 de febrero de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.298/16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en sus autos Nº 225/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL; se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

1.- La actora, Dña. Inés, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, en fecha 29 de julio de 2013, solicitó del INSS el reconocimiento de una prestación de supervivencia a favor de familiares, tras acaecer el fallecimiento de su madre, Dña. Claudia, ocurrido el día 19 de mayo de 2013.

  1. - Por resolución del INSS, fechada el 17 de octubre de 2013, este Organismo vino a desestimar la petición de la actora y ello por la siguiente razón -en lo que aquí interesa-:

    "Por no acreditar el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante y convivencia con el mismo, al menos con dos años de antelación a su fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 176.2.a ) y c) LGSS ". 3.- Disconforme con dicha decisión gestora, en fecha 22 de noviembre de 2013, la actora interpuso reclamación administrativa y previa a la vía judicial contra la misma; que, empero, fue íntegramente desestimada por nueva resolución del INSS, ésta vez, fechada el 16 de enero de 2014.

    De dicha resolución, cabe extraer literalmente -de nuevo en lo que aquí importa- que la causa de denegación a la actora fue, ahora, la de "no acreditar el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, al menos con dos años de antelación a su fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 176.2.a ) y

    1. LGSS ".

  2. - Y el 4 de marzo de 2014, finalmente, y contra esta nueva y última resolución, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - La actora es miembro del Iltre. Colegio de Abogados de Lucena desde el 17 de octubre de 1995, figurando, como no ejerciente a fecha 30 de diciembre de 2013.

    Consta que cesó en su actividad como abogada por cuenta propia el 30 de septiembre de 2007.

  2. - Desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 19 de mayo de 2013, la actora ha convivido con su madre, en Lucena.

    Ésta, desde el año 2007 y hasta su fallecimiento, ha estado afecta de una demencia por la enfermedad de Alzheimer, en estadío avanzado.

  3. - Desde el 1 de octubre de 2009 y hasta el 17 de mayo de 2013, la madre de la actora (con grado III de dependencia: gran dependiente) ocupó plaza concertada en la Unidad de estancia diurna de la Fundación San Juan de Dios y San Rafael de Lucena, de lunes a viernes no festivos, de 9.30 a 15.30 horas.

    En todo este tiempo, la actora ha sido la cuidadora de su madre en el domicilio de ambas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que fue impugnado por Inés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora solicitó al INSS una prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su madre, ocurrido el 19 de mayo de 2013, que le fue reconocida por sentencia del juzgado de referencia de 19 de noviembre de 2014 . Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad Gestora, articulando su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por el indicado cauce procesal, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la infracción del art. 176.2 de la LGSS, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 16.1 de la Orden de 13-02-1967. Defiende en esencia el recurrente, que la actora no cumplía el requisito legal de dedicación prolongada al cuidado del causante, con al menos dos años de antelación a su fallecimiento ( art. 176.2 a ) y c) LGSS ), considerando que es incompatible tal dedicación con el hecho acreditado de que la madre de la actora, desde el 1-10-09 hasta el 17-05-13, ocupó plaza concertada en la Unidad de Estancia diurna de la fundación San Juan de Dios y Rafael de Lucena, de lunes a viernes no festivos, de 9,30 a 15,30 horas.

Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, señalando que la actora cumple todos y cada uno de los requisitos cuestionados ( art. 176.2 a ) y c) LGSS ); convivía con su madre desde 1996 y a su cargo al menos desde 2007, por lo que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

El art. 176 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio se establece lo siguiente:

"1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del art. 174.1 de esta Ley. 2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

  1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

  2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros divorciados o viudos.

  3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

  4. Carecer de medios propios de vida".

Y ninguna aplicación cabe aquí del art. 16.1 de la Orden de 13-02-67, cuya infracción denuncia el recurrente, ya que...

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