SAP Tarragona 91/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2016:287
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 333/2015

ORDINARIO NUM. 525/2010

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 91/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

  2. Manuel Horacio García Rodríguez

  3. Manuel Díaz Muyor

    Tarragona, 8 de marzo 2016.

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 333/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 9 diciembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 525/2010, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4, de El Vendrell, a instancia de D. Carlos Antonio, como demandante-apelante, y D. Alfonso en nombre de LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de Carlos Antonio contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes. 1. D. Carlos Antonio reclama el precio debido desde enero 2009 hasta abril 2010 por el servicio integral de mantenimiento y salubridad del suministro de agua y recogida de basura domesticas formalizado, en fecha 1 noviembre 1990, con la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 de La Bisbal del Penedés.

  1. Esta acción se dirige frente a dos personas que, a juicio del actor, en el momento de su formulación (25 mayo 2010), encabezaban las dos juntas de gobierno que gestionaban y representaban a la Asociación de Propietarios, circunstancia incierta pues por sentencia firme de esta Sala (2 noviembre 2009 ) se declaró que la única Junta de gobierno legitima y representativa de la Asociación de Propietarios era la emanada de la Asamblea de 13 mayo 2006, que designo como presidente a uno de los demandados, D. Alfonso . Ello motivo que por auto, también de esta Sala, de 6 noviembre 2014, se declarase la nulidad de la primera sentencia que resolvió el litigio ( sentencia de 21 julio 2011 ) y, consiguientemente, que mediante otro auto, esta vez de la instancia, de 14 marzo 2014, se tuviese por apartado del proceso al otro demandado, D. Rodolfo, continuándose con el legitimo representante.

  2. Contestaron los demandados en forma separada y diversa, D. Rodolfo, finalmente apartado, se allano a la pretensión, y el legitimo representante de la Asociación de Propietarios, D. Alfonso, la rechazo alegando, en síntesis, que el contrato había sido resuelto el 25 julio 2007, el de mantenimiento, y el día 31 diciembre 2007 el de recogida de basuras, debido a los continuos incumplimientos de la actora, sin que nada opusiere, siendo asumido por la entidad ASSVEN y otros industriales contratados por la Junta legitima, momento en que redujo las cuotas a los propietarios por lo que no es deudora de ninguna suma que, por otro lado, la actora no acredita.

  3. La sentencia de primer grado desestima la demanda. Considera acreditada la causa de resolución invocada por la demandada, debido a los incumplimientos acreditados de la actora en la entrega de documentación y prestación del servicio, mediante comunicación de 7 agosto 2007, voluntad reiterada el 22 diciembre siguiente enfatizando el hecho de que no se atendería ninguna factura por cancelación de cualquier acuerdo que pudiera existir entre el actor y la asociación, no mediando ninguna oposición de quien ahora reclama el precio, al margen de una eventual compensación si consideraba injustificada la resolución. En suma, las facturas aportadas hacen referencia a servicios que no fueron encargados por la demandada.

  4. No se conforma con esta decisión el actor que formula el presente recurso, al que se opone la asociación demandada.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-) Planteamiento del debate.

  1. El recurso se estructura en dos partes no bien diferenciadas. Una formal, en la que acusa infracción de los arts. 218 y 217 LEC pues considera que existe incongruencia extra-petita al resolver la sentencia sobre una cuestión no pedida, ni por vía de demanda ni por reconvención, la resolución contractual, alterando de forma radical el objeto del proceso, además hay total omisión de la valoración de las pruebas de la parte apelante pues la sentencia se ha basado fundamentalmente en un testigo de la demandada, así como incongruencia por desajuste interno de la resolución al imponer al recurrente la obligación de atender a la resolución contractual sin indemnizar los gastos, trabajo y utilidad obtenida, con infracción de los arts. 1.281, 1.283, 1.594 y del 1.256

    1. civil que proscriben que el cumplimiento de las contratos se deje al arbitrio de una de las partes, motivo este que atiende mas al fondo que a la corrección formal de la sentencia, con violación en los tres motivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del principio de audiencia y contradicción ( art. 24 CE ). Y otra material, que funda en la infracción del principio que proscribe el enriquecimiento injusto de los demandados ( art. 1.895 y 1896 y ss. C. civil ) y la doctrina de los actos propios ( art. 7 C. civil ) al haber interpretado el silencio del actor como acto propio del que se deriva la pérdida de indemnización por el demandante.

  2. La oposición se funda en la siguiente argumentación: (i) Debe distinguirse entre el objeto de la demanda y el objeto del debate pues este lo conforman también las excepciones de la contestación a la demanda y, sin duda, hubo resolución contractual; (ii) El Juzgado ha valorado la prueba referente a la resolución contractual efectuada por la Junta legitima y una vez declarada valida carece de sentido entrar a apreciar la prueba del actor por carecer ya de interés litigioso; (iii) El demandante no atendió la resolución contractual extrajudicial que efectuó la Junta legitima por el incumplimiento reiterado del contrato y prefirió rendirse a los falsos representantes de la Asociación, siendo así que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y el Sr. Carlos Antonio con quien había contratado es con la ilegítima Junta paralelamente constituida; (iv) Requerida la resolución contractual, no se opuso a la misma, en su caso judicialmente, y a reclamar daños y perjuicios si le convenía, lo que la sentencia apelada no le veda mas no se pronuncia sobre este punto porque no lo ha pedido, prefiriendo reclamar el precio de unas facturas como si la resolución no se hubiere producido; (v) No procede la acción de enriquecimiento injusto pues el empobrecimiento del actor provendría de un acto realizado a sabiendas de la rescisión contractual, por iniciativa e interés propio, que no le concede justo titulo, siendo así que la Junta legitima rebajo por este cese las cuotas de los asociados y encargo los trabajos de mantenimiento a la empresa ASSVEN, a quien cumplidamente le abonaron el precio; (vi) En fin, ni es aplicable la doctrina de los actos propios en la forma que el recurrente explica ni acredita haber prestado los trabajos a la Asociación legitima que no se los encargó.

    Por el mismo orden en que han sido expuestos.

    II.-) Incongruencia extra-petita.

  3. El actor-apelante pide el cumplimiento del contrato de 1 noviembre 1990 y el pago del precio debido, mientras la demandada opone la legítima resolución contractual extrajudicial anterior y, por tanto, la inexistencia de deuda alguna porque los servicios reclamados no le habían sido encargados a la actora, con la consecuente absolución de su pretensión. El Juzgado acogió esta causa de oposición y desestimó la demanda.

  4. La queja se concreta en que la resolución contractual debió oponerse vía reconvención y, al no hacerlo así la Asociación demandada, el Juzgado no podía entrar a conocer de la misma pues se quebrantaba el derecho de audiencia y contradicción del actor.

  5. La STS 16 junio 2014 recuerda que, con carácter general, viene considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En...

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