SAP Pontevedra 185/2016, 11 de Abril de 2016
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2016:672 |
Número de Recurso | 365/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 185/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
S40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0005703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2014
Recurrente: Alvaro, Magdalena
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO, DIEGO GOMEZ FERNANDEZ
Recurrido: NCG BANCO SA NCG BANCO SA
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: EVA AGUILERA CHOUZA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 185
En Vigo, a Once de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario número 280/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 365/15, en los que es parte apelante - ddo .: Alvaro, representado por la Procuradora Dª SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado Dª ROSA MARIA MARTINEZ CASTRO; apelante-ddo .: Magdalena representada por el Procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D. DIEGO GOMEZ; y, apelado - dte. : NCG BANCO SA representado por el Procurador Dª ROSA DE LIS FERNÁNDEZ y asistido del letrado Dª EVA AGUILERA CHOUZA. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 17 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por "NCG BANCO", frente a D. Alvaro Y DÑA. Magdalena, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a la actora en forma solidaria, la cantidad de 18.269,94 € más los intereses pactados y costas."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Alvaro Y Dª Magdalena, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de Abril de 2016.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La representación procesal de la entidad NCG BANCO, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra don Alvaro y Doña Magdalena, en calidad de fiadora, reclamando el pago de 18.269,94 euros, más los intereses que correspondan y costas, invocando que el día 7 de mayo 2009 se formalizó entre las partes un contrato de préstamo con garantía personal, con fecha de vencimiento 7 de mayo 20121 y un interés nominal de 11,25%, obligándose a su devolución mediante amortizaciones mensuales los días 7 de cada mes, pactando 145 cuotas por un importe cada una de 228,31 euros.
Invoca que los demandados han incumplido las obligaciones adquiridas referentes al pago de las cuotas, por lo que el 15 de mayo 2013 procedió a certificar el saldo deudor por el importe reclamado.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, que es recurrida en apelación por los demandados, quienes -aun cuando intervienen con distintas defensas y representaciones- invocan, en los recursos que presentan, análogos motivos impugnatorios, por lo que se procederá a tratarlos conjuntamente.
Reconocido por ambos apelantes que las cuotas del préstamo personal objeto de litis y las de otros dos préstamos hipotecarios "se cobraban en una única cuenta", no existe por parte de la demandante actuación contraria a la buena fe por el hecho de haber imputado el saldo de la cuenta al pago de las cuotas derivadas de los préstamos hipotecarios, y ello por cuanto la deuda más onerosa es la derivada de estos últimos prestamos, tal viene estableciendo numerosa jurisprudencia al considerar más onerosas las deudas garantizadas con garantía real frente a las deudas con garantía personal, sentido éste en el que se pronuncia, entre otras, la STS 29 septiembre 2003 al establecer que "... es indiscutible que dentro del conjunto del pasivo del deudor, las obligaciones hipotecarias o, asumidas por el mismo con esa garantía, le serán más gravosas que las ordinarias por su indiscutible proyección patrimonial, como toda garantía real, sobre cualquier otra deuda de carácter personal, por lo que el respeto de la norma invocada deviene inconcuso, fracasando el motivo".
Refieren los apelantes que no fueron avisados de la situación de impago, es decir que no fueron notificados del vencimiento anticipado ni de la exigencia de la deuda reclamada.
El examen de la prueba practicada demuestra lo contrario o lo que es lo mismo que la entidad prestamista comunicó a los ahora apelantes, con anterioridad a la interposición de la demanda, que había materializado su facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, así como el montante reclamado. En efecto, los demandados fijaron en la póliza, tal consta en la cláusula decimotercera, como domicilio para las notificaciones y requerimientos del prestatario y fiadores los que figuran como suyos en este documento, mientras no notifiquen a la entidad el cambio de los mismos, apareciendo que en la póliza el domicilio de ambos es DIRECCION000, NUM000 P NUM001 - NUM002 NUM003 de Vigo. Pues bien, a ambos demandados le fueron remitidos sendos telegramas a la referida dirección los cuales fueron recogidos el 16 de mayo 2013 por la persona que se encontraba en el mismo, Don Rubén, de manera que el vencimiento y reclamación de la deuda les fue notificado con anterioridad a la interposición del previo juicio monitorio y en el domicilio, en el que, por lo demás, fueron correctamente emplazados en este procedimiento.
En el siguiente motivo refieren los apelantes una serie de cláusulas/estipulaciones que consideran abusivas y, por lo tanto, nulas, así:
I) Las clausulas 4º y 3 c) que considera el año comercial de 360 días para el cálculo de los intereses.
En lo que atañe a la utilización del año comercial y no civil para el cálculo de intereses, la Sala ha declarado, entre otros, en el Auto de fecha 10 de febrero 2012 lo siguiente " La utilización del año comercial (360 días) que, por lo demás, constituye una práctica bancaria habitual en las operaciones de activo (no así en las operaciones de pasivo, en las que suele aplicarse el año natural de 365 días), no tiene ningún fundamento normativo y comporta un encarecimiento de los intereses del préstamo y correlativamente un beneficio injustificado para el prestamista, por lo que deviene correcta su calificación de práctica abusiva.
En tal sentido, la Orden del Ministerio de Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, ya establece, en su Anexo V, en sede de "cálculo de la tasa anual equivalente", que: "Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no" .
En definitiva, la cláusula ha de considerarse abusiva, de manera que la entidad bancaria ha de proceder al cálculo de intereses aplicando el año natural y no el comercial.
II) La clausula 6ª relativa a los gastos derivados de reclamación judicial o extrajudicial, que se imponen a los prestatarios
Esta clausula, en el sentido expresado, ha de estimarse abusiva y, por lo tanto nula, pero no tanto por no haberse acreditado cual es el coste que supusieron a la entidad las eventuales reclamaciones formuladas a los demandados, sino porque al incluirse una cláusula que introduce una prestación a cargo del cliente sin especificar las razones a las que obedece, en función del coste generado para la entidad, se produce un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, y por ello se declara su abusividad, de hecho cuando la clausula se refiere a gastos derivados de cualquier reclamación extrajudicial, parece referirse a la comunicación a los deudores de su situación, lo cual ni siquiera implica la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado, pues llevar a cabo una llamada o remitir una carta es una tarea que los empleados de la demandada pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la entidad demandante deba afrontar, además de suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo de intereses por mora. Y, en cuanto a los gastos por reclamación judicial los mismos vendrán determinados por el pronunciamiento judicial de que se trate, pero no, desde luego, por decisión de una de las partes contratantes.
Consecuencia de lo expresado se declara la abusividad de la cláusula en el sentido expresado y, por lo tanto, su nulidad
III) Clausulas decima, undécima y parte de la segunda que recogen el vencimiento anticipado, unas por abusivas y otras por no superar el control de transparencia.
La primera de las cláusulas en su apartado...
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